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Legislación Nacionalvar disURL = '1305620/1306924/ly_16602.htm' ;document.write("");]]> LEY 16602 SEGURIDAD SOCIAL Jubilaciones y pensiones. Personas afectadas por ceguera permanente. Régimen sanc. 30/10/1964; promul. 24/11/1964; publ. 03/12/1964 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley: Art. 1.– Todo afiliado que aporte a una caja nacional de previsión, afectado por ceguera permanente, certificada por autoridad sanitaria oficial, tendrá derecho a jubilación ordinaria, con 45 años de edad y 20 años de servicios. El afiliado, para ser acreedor a este beneficio, deberá acreditar documentadamente que, no menos de diez años anteriores al cese, prestó servicios encontrándose ciego. Art. 2.– Comuníquese, etc. Perette - Maffei - Mor Roig - Oliver |
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