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Legislación Nacional


LEY 16657

COMBUSTIBLES

Modificaciones en cuanto a los gravámenes sobre derivados de combustible líquido. Fijación de los valores de retención por cada uno de los combustibles. Racionalización de los planes de trabajo de la industria petrolera. Derogación

sanc. 30/12/1964; promul. 30/12/1964; publ. 31/12/1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Modifícase a partir del 1 de enero de 1965, el decreto-ley 505/1958 , en la siguiente forma:

1. Incorpórase en el cap. III –Fondo Nacional de Vialidad–, como primer artículo del mismo, el siguiente:

Art. ...– Créase a partir del 1 de enero de 1965, inclusive un gravamen a todo derivado combustible líquido, que tenga precio oficial de venta, proveniente de la industrialización del petróleo, con excepción del diésel-oil y fuel-oil para consumo de usinas eléctricas de servicio público y ferrocarriles.

El monto del impuesto para cada subproducto lo determinará el Poder Ejecutivo Nacional, entre los siguientes valores:

Nafta común: 5 a 7 m$n. por litro

Naftas especiales: 7 a 9 m$n. por litro

Kerosene: 1 a 4 m$n. por litro

Agricol y similares: 1 a 4 m$n. por litro

Gas-oil: 1 a 4 m$n. por litro

Diésel-oil mercado: 1 a 4 m$n. por litro

Fuel-oil: 1 a 2 m$n. por kilo

Sin perjuicio de los importes establecidos precedentemente, la diferencia que resulte entre los valores de la retención fijados para los derivados combustibles líquidos nacionales con precio oficial y los de sus similares provenientes de importación, se considerará como impuesto a los fines establecidos en el presente.

El producto del presente gravamen se distribuirá en la siguiente forma:

– 33,0% para el Fondo Nacional de Vialidad, en las condiciones establecidas en los artículos 20 y 21 .

– 14,5% para los fondos provinciales de caminos, reglados por el art. 29 , inc b), en proporción al consumo de combustibles en sus respectivas jurisdicciones. Este porcentaje, en lo relativo al consumos de combustibles en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se destinará al Fondo Nacional de Vialidad, y sin afectación a los dispuesto en los artículos 20 y 21 .

– 35,0% para el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

– 17,5% para Rentas Generales.

2. Modifícase el art. 18 , en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inc. a) por el siguiente:

a) El 33% del producto del impuesto que se establece en el primer artículo de ese capítulo;

b) Derógase el inciso b);

c) Agrégase como inc. ñ) el siguiente:

ñ) El 14,50% del impuesto establecido en el presente decreto, aplicado sobre el consumos de combustibles en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

3. Sustitúyese el art. 20 , por el siguiente:

Art. 20.– Los productores, expendedores y demás agentes de retención ingresarán mensualmente al Banco de la Nación Argentina los fondos provenientes de la aplicación de las disposiciones del art. 18 y los correspondientes a Rentas Generales y a Fondo Nacional de la Energía.

Dicha institución procederá a su acreditación en la siguiente manera:

a) Recursos provenientes de los incs. a), c), d) y e) del artículo 18 :

1. El 65% a la orden y disposición de la Dirección Nacional de Vialidad, en la cuenta Fondo I de Vialidad Nacional;

2. El 35% en la cuenta Fondo II de Coparticipación Federal, el cual será distribuido directamente por el banco a las cuentas de los respectivos fondos provinciales de Vialidad, de acuerdo con los índices de coparticipación que le suministrarán conjuntamente la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo Vial Federal.

b) Los demás recursos del art. 18 , que serán ingresados por los respectivos agentes de retención, serán acreditados al Fondo I;

c) Los recursos correspondientes a rentas generales y a Fondo Nacional de la Energía serán acreditados en las respectivas cuentas.

La Dirección General Impositiva ejercerá la fiscalización indispensable para el estricto y oportuno cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, a cuyo efecto, rigiéndose por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. en 1960 y sus modifs.), tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del gravamen establecido en el presente capítulo.

La Tesorería de la Nación depositará en la cuente Fondo I de Vialidad Nacional mensualmente, un duodécimo del aporte de Rentas Generales a que se refiere el inc. h) del artículo 18 .

4. Sustitúyese el art. 21 , por el siguiente:

Art. 21.– Los recursos del Fondo Nacional de Vialidad producidos por aplicación de los incs. a), b), c), d) y e) del art. 18 serán invertidos en la siguiente forma:

a) Fondo I – El 65% para el sistema troncal de caminos nacionales que será administrado directamente por la Dirección Nacional de Vialidad;

b) Fondo II – El 35% a distribuirse entre las provincias, de acuerdo con lo establecido por el art. 20 , que será invertida en la forma prevista por el capítulo VI.

5. Sustitúyese en el último párrafo del art. 23 , la expresión “nafta y gas-oil” por “los combustibles gravados por el presente decreto-ley”.

6. Sustitúyense en el art. 29 , los apartados del punto 1 del inc. b), por los siguientes:

a) Los importes que correspondan a la respectiva provincia en la distribución del Fondo II de Coparticipación Federal en las condiciones establecidas en los artículos 20 , 21 y 23 .

b) El 14,5% del producto del impuesto a los combustibles líquidos establecidos en el presente, en proporción al consumo de combustibles en jurisdicción de la provincia.

7. Suprímese en el inc. c) del art. 29 , la palabra “otros”.

Art. 2 s provincias deberán, antes de los seis meses de la fecha de promulgación de la presente, deberán adherir por ley provincial, aceptando las modificaciones que por la presente ley se introducen al régimen establecido por el decreto ley 505/1958 , y derogar, en igual término, las leyes locales que puedan oponerse a la presente.

En el supuesto de no producirse las adhesiones en el término señalado, las provincias deberán reintegrar a la Dirección General Impositiva las sumas que hubieren percibido en virtud de dichas disposiciones, la que deberá ingresar al Fondo Nacional de Vialidad, Fondo Nacional de la Energía y Rentas Generales las partes proporcionales correspondientes por aplicación de lo dispuesto en el inc. 1 – último párrafo– del art. 1 de la presente ley.

Asimismo, las provincias que adhieran a este régimen deberán comunicar –a efectos de su reajuste– el monto de los importes que hubieren podido percibir de acuerdo con el régimen establecido por la presente.

Art. 3 El Poder Ejecutivo fijará periódicamente los valores de retención para cada uno de los combustibles que se gravan por la presente ley, así como también los valores de venta F.O.B., puerto de embarque de los petróleos crudos de producción nacional, para su industrialización en el país.

Ambos valores serán fijados en tal forma que permitan a las empresas públicas y privadas cubrir sus costos y obtener una utilidad razonable, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo procederá a su revisión cada vez que las circunstancias lo aconsejen y, por lo menos, una vez al año.

Art. 4 De acuerdo con lo establecido por la ley 14439, art. 24 , el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, procederá a racionalizar los planes de trabajo de la industria petrolera en el país, a cuyo efecto podrá intervenir dichos planes y adoptar medidas de contralor para adecuarlos económicamente a las necesidades del consumo.

Art. 5 Deróganse el art. 1 del decreto ley 5574/1958 (ratificado por la ley 14467 ): el decreto 10670/1961 y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.

Art. 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Perette – Maffei – Mor Roig – González

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