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Legislación Nacional


LEY 16660

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

OBRAS PÚBLICAS

Obras de provisión de agua y desagües cloacales y pluviales. Ejecución. Autorización

sanc. 04/02/1965; promul. 26/02/1965; publ. 12/03/1965

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Autorízase a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación para ejecutar obras de provisión de agua y desagües cloacales y pluviales con arreglo a las disposiciones de esta ley, en las ciudades y poblaciones no incluidas en el régimen de la 13577 y sus modificatorias, y en aquellas que, si bien están acogidas al mismo, no han alcanzado a ser dotadas de servicios en funcionamiento y cuyas autoridades locales opten por su incorporación al que se crea por la presente.

Art. 2.– A los efectos establecidos en el art. 1 la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación celebrará convenios con las autoridades provinciales o municipales.

La realización de las obras quedará supeditada a la inclusión de la partida correspondiente en los planes a que se refiere el art. 6 .

Art. 3.– Las obras a construir podrán constituir instalaciones para el servicio de una población o sistemas que beneficien a varias ciudades y pueblos, de la misma o distintas provincias.

Art. 4.– El estudio y el proyecto de las obras serán realizados por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación; por la provincia o por la municipalidad, si fueran ejecutados por estas últimas, deberán ser presentados a la aprobación de la mencionada repartición nacional.

La construcción de las obras, a cargo de Obras Sanitarias de la Nación, podrá ser realizada por administración o por contrato, de acuerdo con las disposiciones que la rigen.

A fin de realizar los estudios, proyectos, dirección e inspección de las obras a que se refiere la presente ley, autorízase a Obras Sanitarias de la Nación, en los casos que no le sea posible cubrir las necesidades con agentes de su plantel permanente, a contratar temporalmente personal técnico y profesional especializado; y a contratar directamente la confección de los estudios y proyectos, con profesionales especializados con título habilitante; todo ello en la forma y por los montos que determinará el Poder Ejecutivo, no pudiendo efectuarse con ex agentes de la repartición cuando haya transcurrido menos de un año desde la fecha de su egreso.

Art. 5.– Una vez terminadas las obras, serán entregadas para su operación y explotación a la provincia o municipalidad interesada, conforme se haya establecido en el convenio.

Después de la entrega, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua de consumo y/o del afluente cloacal. Asimismo, suministrará sin cargo su asesoramiento especializado y ejercerá el control técnico sobre las instalaciones, para contribuir a asegurar su correcta operación y la eficiente prestación del servicio, hasta el momento en que se haya producido el reintegro total de los fondos dados en préstamo por la Nación. Igualmente, deberá proveer a precios de costo los productos químicos u otros que sean de su propia elaboración.

Art. 6.– La prioridad para la ejecución de las obras será establecida por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, la que anualmente elevará para su aprobación el plan de trabajos a desarrollar y el presupuesto de inversiones correspondiente. Este presupuesto se atenderá con los fondos a que se refiere el art. 10 .

Una vez aprobado el plan, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para realizar la construcción de las obras y la adquisición de materiales y elementos destinados a las mismas con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 .

Art. 7.– Las provincias y/o municipalidades que consideren necesario la instalación de servicios de provisión de agua y/o desagües cloacales o pluviales, en localidades no incluidas en los planes señalados en el art. 6 , podrán convenir su ejecución con la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, pero en tal caso la financiación total de las obras estará a cargo de la solicitante. En lo demás regirán las disposiciones de la presente ley.

Art. 8.– Las provincias y/o municipalidades que hubieren iniciado por sí los estudios o la construcción de obras de provisión de agua y/o desagües cloacales o pluviales, podrán pedir su acogimiento a la presente.

Art. 9.– La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación prestará asesoramiento especializado o ejercerá contralor técnico con respecto a las obras de provisión de agua y desagües cloacales y pluviales que construyan o exploten las autoridades provinciales o municipales, a solicitud expresa de las mismas y mediante convenio.

Art. 10.– Los recursos para atender la construcción de las obras sujetas al régimen de esta ley provendrán de:

a) Aportes de Gobiernos provinciales y municipales;

b) El 30% de las futuras recaudaciones correspondientes al fondo instituido por la ley 14578 , que queda afectado exclusivamente a la presente;

c) Contribuciones de la Nación, provenientes de emisión de títulos, rentas generales, o cualquier medio de financiación de que pueda disponer el Poder Ejecutivo.

Art. 11.– Las provincias y/o municipalidades reintegrarán a la Nación los fondos aportados por la misma para la construcción de las obras, en la forma y el tiempo que se acuerde en el convenio respectivo, dentro de las siguientes limitaciones: La amortización deberá iniciarse al año de la habilitación parcial o total de los servicios, y su plazo no será inferior a quince (15) años.

El aporte de la Nación devengará un interés del cuatro por ciento (4%) anual sobre los saldos deudores.

Art. 12.– Cuando se trate de la construcción de grandes acueductos o de otras obras básicas que exijan inversiones que por su cuantía no guardan relación con la capacidad económica de las poblaciones a servir, los recursos previstos en los incs. b) y c) del art. 10 , se podrán aplicar, parcial o totalmente, con el carácter de contribución no reintegrable, debiendo, en el caso del inc. c) emplearse fondos que se acuerden específicamente por ley.

Art. 13.– Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente.

Art. 14.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Perette - Mor Roig - Rodríguez - Oliver

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