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Legislación NacionalEn uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– La Administración General de Puertos y los demás organismos competentes de la Administración Pública nacional, incluso los descentralizados y las empresas del Estado, dispondrán las medidas necesarias para que las instalaciones portuarias estén habilitadas durante las veinticuatro horas del día. El trabajo de las empresas que operan en la carga y descarga de los buques se regirá por las leyes 11544 , 4661 y 11640 y decreto ley 2446/1956 y complementarios. Art. 2.– La Secretaría de Estado de Trabajo podrá delegar en los capitanes de puerto la policía del trabajo portuario, incluyendo la aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como también la determinación de las tareas o mercaderías insalubres y peligrosas en las distintas actividades portuarias. Art. 3.– Toda divergencia respecto de una determinada tarea a cumplirse en los puertos, ya sea acerca de su presunta insalubridad o de cualquier otra índole, deberá ser necesariamente sometida a resolución de la autoridad competente, sin que de ningún modo pueda interrumpirse la tarea de que se trate. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente artículo será causal suficiente para inhabilitar a los responsables, permanente o temporariamente, para realizar tareas en el puerto. Art. 4.– Las tareas insalubres no podrán bajo ningún concepto compensarse con mayor paga, debiendo reducirse la jornada en la forma legalmente autorizada. Art. 5.– La Administración General de Puertos llevará el registro de las empresas de estibaje y reglamentará el funcionamiento de las mismas. El Registro de Empresas de Estibajes del puerto contendrá los datos de identificación de las empresas; los testimonios de inscripción en los organismos pertinentes y en especial Prefectura Nacional Marítima, Registro Público de Comercio, Caja de Jubilaciones para el Personal de la Navegación, Dirección General Impositiva y Secretaría de Estado de Trabajo; la relación de elementos propios afectados a las tareas, así como todo otro dato que establezca la reglamentación para el mejor control de las mismas. Art. 6.– La Prefectura Nacional Marítima actualizará y mantendrá al día el registro del personal de estiba creado por decreto ley 6676/1963 . Art. 7.– Declárase a la presente ley de orden público. Art. 8.– Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 9.– Comuníquese, etc. Onganía - Salimei - Lanusse |
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