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Legislación NacionalLEY 17035 CONVENIOS INTERNACIONALES Japón IMPUESTO A LAS GANANCIAS Transacciones internacionales. Doble imposición internacional Convenio por Notas Reversales para evitar la Doble Imposición celebrado con Japón. Aprobación Convenio por Notas Reversales para evitar la Doble Imposición celebrado con Japón. Aprobación sanc. 28/11/1966; promul. 28/11/1966; publ. 16/12/1966 El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Apruébase el Convenio por Notas Reversales para evitar la doble imposición firmado en Tokio el 20 de diciembre de 1961, entre la República Argentina y el Imperio del Japón. Art. 2.– Comuníquese, etc. Onganía - Costa Méndez AnexoACUERDO POR NOTAS REVERSALES CON JAPÓN SOBRE ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Tokio, 20 de Diciembre de 1961 Excelencia: Tengo el honor de acusar recibo de la nota de vuestra excelencia del día de la fecha y confirmar que el siguiente arreglo que está estipulado en la nota de vuestra excelencia es aceptable para el gobierno argentino: (1) De conformidad con la ley -1924, y la ordenanza correspondiente, el gobierno japonés eximirá del impuesto a los réditos, del impuesto a las sociedades anónimas y del impuesto a las empresas, imputables en Japón, a los réditos obtenidos del negocio de embarque realizado mediante barcos matriculados en la Argentina por el gobierno argentino, por un individuo residente en Japón, o por una sociedad anónima u otra asociación organizada de acuerdo con las leyes argentinas y dirigida y controlada en la Argentina. (2) Al ejercer el poder autorizado en virtud del art. 10 de la ley 11682, tal como fue enumerada en 1960, el gobierno argentino eximirá de impuestos a los réditos y de otros impuestos a las rentas imponibles en la República Argentina, a los ingresos y recaudaciones obtenidos de los negocios de embarque realizados por un individuo residente en Japón, pero que no sea residente en la Argentina, o por una sociedad anónima u otros asociación que esté organizada de acuerdo con las leyes del Japón y cuya casa matriz esté en Japón, a condición que dicho negocio se realice mediante barcos matriculados en Japón. (3) El término negocios de embarque significa el negocio de transportar personas y mercaderías realizado por un propietario o fletador de barcos. (4) La exención de impuesto dispuesta en los párrafos (1) y (2) se aplicará a los ingresos y recaudaciones obtenidos durante los años imponibles que comienzan el o después del primer día de enero del año calendario en el cual se concluye este Acuerdo. (5) Este Acuerdo cesará de estar en vigor: a) Si cada uno de los gobiernos lo da por terminado mediante notificación escrita al otro gobierno con anticipación de seis meses; o b) Si y en cuanto dicha exención de impuestos dispuesta en los párrafos (1) y (2) cesa de ser practicable, ya sea en Japón o en la Argentina, a causa de cualquier revisión o derogación de las leyes mencionadas en los párrafos (1) y (2). Aprovecho esta oportunidad para reiterar a vuestra excelencia las seguridades de mi más alta consideración. Cárcano |
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