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Legislación NacionalLEY 17062 MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIMIENTO LABORAL Ministerio Público del Trabajo. Integración. Requisitos sanc. 13/12/1966; promul. 13/12/1966; publ. 21/12/1966 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. El Ministerio Público del Trabajo será encabezado por el procurador general del Trabajo. El procurador general del Trabajo y el subprocurador general reunirán los requisitos establecidos por la ley de organización de la justicia nacional para los jueces de cámara, debiendo ser designados y removidos en la misma forma prevista para éstos. Asimismo deberán tener reconocida versación en derecho del trabajo y de la seguridad social. Art. 2. Lo dispuesto en el art. 3 de la ley 15464 es aplicable respecto del procurador general y del subprocurador general del Trabajo. Art. 3. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a propuesta del Ministerio Público del Trabajo, distribuirá las tareas concernientes a la procuración general entre el procurador general y el subprocurador general, el cual reemplazará al primero en caso de licencia, excusación, impedimento o vacancia. Art. 4. Deróganse los arts. 20 y 22 del decreto ley 32347/1944 (ley 12948 ), en cuanto se opongan a la presente ley. Art. 5. Comuníquese, etc. Onganía Martínez Paz |
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