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Legislación Nacional


LEY 17428

PAN

Fábricas de pan. Instalación. Líneas mecanizadas. Deducción impositiva

sanc. 08/09/1967; promul. 08/09/1967; publ. 15/09/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las fábricas de pan que en lo sucesivo se instalen, reabran, amplíen o trasladen en la Capital Federal deberán contar con líneas mecanizadas desde el amasado hasta la cocción inclusive, cámaras de fermentación controlada y satisfactorias condiciones ambientales en los lugares de trabajo.

Art. 2.– En lo sucesivo, no se autorizará en la Capital Federal, la apertura, reapertura, ampliación o traslado de “Despachos de Pan”, ni de otros comercios que expendan este producto. Exceptúase los comercios que estén provistos por fábricas que se ajusten a las disposiciones del art. 1 .

Art. 3.– Corresponderá a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la aplicación de las normas dispuestas en los arts. anteriores.

Art. 4.– Las fábricas de pan que inicien la producción de conformidad con el art. 1 , en cualquier lugar de la República Argentina antes del 31/12/1972, podrán deducir, a los efectos del impuesto a los réditos, las inversiones que efectúen en construcciones, reformas, ampliaciones, instalaciones fijas, medios de distribución y demás bienes necesarios para esa industria, con exclusión del valor atribuido a la tierra. Esta liberalidad impositiva regirá durante el término de cinco (5) años desde la puesta en marcha de las fábricas y siempre que el promedio diario de elaboración de pan supere la cantidad equivalente a mil doscientos (1.200) kilogramos de harina.

Art. 5.– Facultase a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio a establecer excepciones a las normas de los arts. 1 y 2 de la presente ley sobre instalación de fábricas de pan y apertura de otras bocas de expendio, cuando ello sea necesario para la atención del consumo de nuevos barrios. La misma Secretaría de Estado podrá acordar plazos para la mecanización a que se refiere el art. 1 de las fábricas de pan que se reabran, amplíen o trasladen.

Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad en las Secretarías de Estado competentes, a autorizar la reducción o eliminación de los derechos a la importación de equipos mecanizados para la elaboración de pan, sus partes y elementos, cuando ello sea conveniente para los fines de esta ley, por razones de costo, eficiencia o adelantos tecnológicos.

Art. 7.– Las cooperativas de consumo y las de otro tipo que posean sección Consumo, cualquiera sea su domicilio, que cuenten con fábrica mecanizada según las exigencias del art. 1 , podrán expender los productos que elaboren en ellas a todo comprador con la condición que destinen por lo menos el 30% de los excedentes repartibles que resulten de esa industria a incrementar el fondo de reserva que ordena el art. 2 , inc. 17, de la ley 11388.

Art. 8.– El Poder Ejecutivo promoverá ante los gobiernos de las provincias la adopción de normas similares a las contenidas en los arts. 1 y 2 , cuando las circunstancias del medio lo permitan.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

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