|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 8 19:10:28 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacionalvar disURL = '1299656/1299679/ly_17520.htm' ;document.write("");]]> LEY 17520 OBRAS PÚBLICAS VIALIDAD Concesiones. Peaje. Tarifa. Régimen sanc. 07/11/1967; promul. 07/11/1967; publ. 13/11/1967 Art. 1.– (*) El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un término fijo, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo. Se aclara que podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa o peaje a cargo del usuario. (Párrafo incorporado por ley 23696, art. 58 ) La tarifa de peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación, o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva. En cualquier caso, las concesiones onerosas o gratuitas, siempre que las inversiones a efectuar por el concesionario no fueren a ser financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de aquél, podrán ser otorgadas por el ministro de Obras y Servicios Públicos mediando delegación expresa del Poder Ejecutivo nacional, delegación que podrá efectuarse en cualquier estado del trámite de adjudicación, incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento de contratación que corresponda según el régimen de la presente ley. (Párrafo incorporado por ley 23696, art. 58 ) (*) El art. 57 de la ley 23696 establece: Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la ley 17520 con las modificaciones introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión. Art. 2.– La concesión podrá ser: a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado. b) Gratuita. c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entregas en el período de la explotación reintegrable o no al Estado. Aclárase que no se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente. (Párrafo incorporado por ley 23696, art. 58 ) Art. 3.– Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar: 1) Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido. 2) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, de intereses, beneficio y los gastos de conservación y de explotación. Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita y subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos. Art. 4.– Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos: a) Por licitación pública. b) Por contrataciones directas con entes públicos o con sociedades de capital estatal. c) (Texto según ley 23696, art. 58 ) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales. Si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley es de interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inc. a) o bien por el concurso de proyectos integrales. En tal caso convocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días corridos como mínimo y de noventa (90) días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo. De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo debidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo que no excederá de la mitad del plazo original de presentación. El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, la adjudicación y posterior continuación del contrato se regirán en lo pertinente por los principios de la ley 13064 , sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1 de la presente. c) (Texto originario) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad privada y la entidad pública concedente, se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión; hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se convocará públicamente para la presentación de proyectos en competencia, mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente con la persona o entidad privada que inició las tratativas preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se presentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado, se llamará a licitación pública o privada entre los oferentes para la construcción, conservación o explotación de que se trate. En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente. Art. 5.– El Poder Ejecutivo podrá crear sociedades anónimas mixtas con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por la ley 17318 , o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos especiales pertinentes. Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear de acuerdo a este ley tendrán personería jurídica y plena capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y estar en juicio como actor y demandado, en cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación. Podrán asimismo, proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal, reglamento y estructura internos. El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado, que designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión. Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios para financiar las obras motivo de la concesión, mediante el recurso del crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán autorizarlos a emitir bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u obligación, en moneda local o extranjera, vinculada con tales inversiones. Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán gozar de la garantía del Estado de acuerdo con los términos del art. 9 y esa circunstancia deberá hacerse constar en la concesión. Art. 6.– (Texto según ley 21691, art. 1 ) (*) El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para establecer deducciones en el balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de los siguientes límites: (*) El art. 2 de la ley 21691 (B.O. 29/11/1977) establece: Las deducciones a que se refiere el artículo anterior, serán de aplicación para las aportaciones de capital y para las integraciones que correspondan a suscripciones realizadas a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, inclusive. a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100%) del monto integrado en cada ejercicio; b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta el setenta por ciento (70%) del monto integrado en cada ejercicio. Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia, deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas por un término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las normas que, sobre actualización de deudas y determinación de intereses, establece la ley 11683 (t.o. en 1974) y sus modificaciones. El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos o títulos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, asimismo, para establecer la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión del impuesto a las ganancias producido por la explotación de la obra pública. La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas calculará el costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en que tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Hacienda, previo a la aprobación definitiva. El Ministerio de Economía fijará anualmente, sobre la base de las propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas y de Hacienda, un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la respectiva ley de presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán acordar las franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo anual deberá asegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios durante los períodos por los que se concedan. Art. 6.- (Texto originario) El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer desgravaciones en el impuesto a los réditos que deben abonar los inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de los siguientes límites: a) A los suscriptores iniciales de acciones de la concesionaria y a los inversores iniciales que efectúen aportes hasta integrar el capital total de la misma: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto integrado en el ejercicio; b) A los suscriptores iniciales de bonos o títulos con garantía del Estado: hasta el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en el ejercicio. Los suscriptores e inversionistas para tener derecho a la franquicia deberán mantener sus aportes de capital en la concesionaria, por un término no inferior a dos (2) años; en caso contrario deberán reintegrar a su balance impositivo los importes respectivos en el año que tal hecho ocurra. El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de bonos o títulos. El Poder Ejecutivo queda facultado, asimismo, para establecer la exención, a la entidad concesionaria, por un término como máximo igual al plazo de la concesión, del impuesto al rédito producido por la explotación de la obra pública. Art. 7.– En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el art. 5 de esta ley; la indicación -si correspondiese- de utilizar recursos del crédito para financiar las obras según lo previsto en el art. 5 de esta ley; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable de la fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión. En los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser financiadas con recursos de créditos a obtenerse por el Estado o por el concesionario con la garantía de éste, la concesión -además de prever los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener las disposiciones que aseguran la amortización y servicio de las deudas y obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado de proveer el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes. Art. 8.– Créase un fondo con destino a los estudios y para control de estas concesiones, integrado por los siguientes aportes: 1. Un aporte de doscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 200.000.000), provenientes de rentas generales por esta única vez. 2. El medio por ciento (0,5%) de la recaudación que por peaje o tarifas se perciba en las obras ejecutadas por este sistema en el territorio del país. 3. El uno por ciento (1%) de las ventas de terrenos e inmuebles o locaciones que realicen los entes concesionarios. 4. Todo otro aporte que se disponga en el futuro. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar las disposiciones de estos recursos e incorporar las partidas respectivas en el presupuesto, con el régimen que estime más conveniente. Art. 9.– El uso por los concesionarios de las facultades de emitir y colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado a que se refieren los arts. 5 y 7 quedará sujeto a autorización previa de las autoridades económicas y monetarias competentes, al solo efecto de la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las operaciones a realizar. Art. 10.– Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en la presente ley. Art. 11.– Incorpórase al art. 11 de la ley 17271, como competencia de la Secretaría de Estado de Obras Públicas los siguientes incisos: 20. Entender en el otorgamiento de concesiones de obra pública a sociedades privadas, mixtas o entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante el cobro de tarifas o peaje; en su régimen de promoción, en los estudios de rentabilidad, en la determinación de la modalidad de la concesión, en la formación de sociedades o entes necesarios a los fines previstos. 21. Entender en coordinación con los organismos de Estado correspondientes, en la fiscalización y control de las concesiones e intervenir con la Secretaría de Estado de Hacienda en lo referente a la emisión de títulos, bonos, valores u obligaciones. Art. 12.– Comuníquese, etc. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |