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Legislación NacionalLEY 17606 SANIDAD VEGETAL Establecimiento oficial o particular, y persona dedicados a la producción o venta de plantas. Registro oficial. Inscripción obligatoria sanc. 29/12/1967; promul. 29/12/1967; publ. 17/1/1968 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y persona dedicados a la producción o venta de plantas o sus partes, están obligados a inscribirse en un registro oficial especialmente habilitado a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Art. 2. Los establecimientos y personas indicados en el artículo anterior, están obligados a despachar las plantas o sus partes acompañadas de una Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes, cuyos formularios serán confeccionados a tal efecto por la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Art. 3. La Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para exigir a todo particular que transportare plantas o sus partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañadas de la citada Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes, la que será otorgada por la misma, previa verificación del buen estado sanitario del material examinado. Art. 4. Los infractores a lo establecido en los arts. 1 y 2 de la presente ley, se harán pasibles de las sanciones previstas en el art. 11 del decreto ley 6704/1963. Art. 5. Comuníquese, etc. Onganía Krieger Vasena |
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