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Legislación NacionalLEY 17752 TURISMO Hoteles. Construcción y equipamiento. Hotel de "Turismo internacional". Exenciones impositivas sanc. 27/05/1968; promul. 27/05/1968; publ. 03/06/1968 El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Declárase promovida, en los términos de la presente ley y en los lugares geográficos indicados en el artículo siguiente, la construcción, equipamiento y explotación de hoteles nuevos para turismo internacional. Art. 2.– Considérese Hotel de Turismo Internacional, a los fines de la presente ley, aquel que reúna las características edilicias y posea las instalaciones y comodidades señaladas a continuación y las que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación y cuyo emplazamiento se proyecta ubicar en las ciudades, localidades y/o zonas siguientes: a) Ciudad de Buenos Aires (400 habitaciones). b) Ciudad de San Carlos de Bariloche (200 habitaciones). c) Parque Nacional de Nahuel Huapí (200 habitaciones). d) Parque Nacional del Iguazú (100 habitaciones). e) Ciudad de Mendoza y hasta 100 km. de sus alrededores (100 habitaciones). f) Ciudad de Jujuy y hasta 100 km. de sus alrededores (100 habitaciones). g) Ciudad de Salta (100 habitaciones). El Poder Ejecutivo podrá incluir nuevas localidades, ciudades y/o zonas dentro del régimen de especial promoción dispuesto en esta ley, en todos los casos aprobará la localización y el proyecto por intermedio del organismo que establezca. Art. 3.– Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley las empresas constituidas y domiciliadas en la República Argentina. Art. 4.– Las empresas que construyan y equipen nuevos Hoteles de Turismo Internacional, conforme a lo determinado por la presente ley y su reglamentación, podrán deducir del monto imponible, a los efectos del pago del impuesto las reclamaciones que se hayan hecho a los réditos, las siguientes sumas: a) Las invertidas en la compra de terrenos y en la construcción de edificios destinados a la instalación de este tipo de hotel. b) Las invertidas en la adquisición de instalaciones y demás bienes del activo fijo utilizados para su equipamiento. Art. 5.– Las deducciones previstas en el artículo precedente en ningún caso podrán exceder los siguientes topes: a) Las referidas a construcción de edificios y equipamiento, seis millones de pesos moneda nacional (m$n 6.000.000), por cada habitación locable. b) Las referidas a la compra del terreno, un importe superior al que resulte de aplicar el treinta y tres por ciento (33%) al valor de costo de terreno más lo invertido en la construcción del edificio. Serán computables, a los fines de concretar las deducciones establecidas en este art. y en el precedente, las inversiones que se realicen entre el 1 de junio de 1968 y el 31 de diciembre de 1972, ambas inclusive. Art. 6.– Los impresionistas en empresas que se constituyan en el país, a partir de la fecha de publicación de la presente ley, con el único objeto de construir y equipar o construir y explotar nuevos Hoteles de Turismo Internacional, podrán deducir del rédito del año fiscal el cien por cien (100%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripciones destinadas a la formación de dichas empresas, siempre que se cumplimenten los siguientes requisitos: a) Tratándose de la suscripción de acciones, que se integren dentro del año de suscripción. b) Que las inversiones se mantengan en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a tres años. Art. 7.– La deducción que prevé el art. anterior, en ningún caso podrá efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1972, imputándose al ejercicio fiscal en que efectivamente se realice el aporte y cuando se trate de suscripción de acciones, el ejercicio fiscal en que se integren. Art. 8.– El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para la aplicación de las franquicias impositivas establecidas en los arts. precedentes y, en particular, en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y cumplimentadas los recaudos exigidos respecto a los aportes o tenencia de las acciones en los plazos mínimos establecidos. Art. 9.– A partir de la fecha de publicación esta ley, las empresas que exploten nuevos Hoteles de Turismo Internacional, adecuándose a sus normas o a las que establezca la reglamentación, gozarán de las siguientes franquicias: a) Exención del pago del impuesto a los réditos, por el término de cinco ejercicios anuales a contar de la habilitación del hotel inclusive, sobre los beneficios provenientes de su explotación. b) Exención del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes a partir de la habilitación de nuevos hoteles inclusive, en la parte del capital afectado a la explotación del o de los mismos. c) Exención del pago del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, tratándose de empresas nuevas. Asimismo y en todos los casos, estarán exentas del pago de dicho gravamen por ampliaciones de capital y emisión de acciones, efectuadas desde el 1 de junio de 1968 hasta el 31 De diciembre de 1972, ambas inclusive. d) Posibilidad de ingreso y permanencia en el país, hasta un máximo de diez personas con sus familias, del personal extranjero necesario para la explotación de cada hotel. Art. 10.– El Poder Ejecutivo podrá disponer la venta a precios y condiciones de fomento de inmuebles del Estado Nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para la construcción de los hoteles incluidos en la presente ley o bien autorizar su entrega como aporte de capital a las empresas que se acojan a este régimen. Asimismo podrá donar, en las condiciones que establezca, inmuebles ubicados en Parques Nacionales, con la misma finalidad. Art. 11.– El Poder Ejecutivo coordinará la acción de los organismos nacionales estatales a los fines del artículo precedente, determinando los criterios a establecerse para efectuar las respectivas adjudicaciones. En todos los casos, la transmisión de dominio quedará sujeta a al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el inmueble se destine exclusivamente a la construcción de un Hotel de Turismo Internacional. b) Que el hotel esté habilitado dentro de un plazo máximo improrrogable de cuatro años a partir de la fecha que se da la posesión del inmueble. Una vez cumplidos los recaudos mencionados, recién podrá otorgarse la pertinente escritura traslativa de dominio del inmueble a favor del adjudicatario. Art. 12.– Comuníquese, etc. Onganía - Krieger Vasena |
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