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Legislación NacionalEn ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Modifícase el art. 23 de la ley 14878, párr. 6 de la siguiente manera: Ningún producto calificado de acuerdo con las denominaciones precedentes podrá ser librado al consumo. Los adulterados'', aguados'', manipulados'' o en infracción'' deberán ser decomisados y el instituto determinará su destino. Art. 2.– Sustitúyese el monto de las multas previstas en el art. 24 de la ley 14878 por los siguientes: b) Con multa de un mil pesos moneda nacional a veinte mil pesos moneda nacional (de m$n 1000 a 20.000); c) Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a diez millones de pesos moneda nacional (de m$n 50.000 a 10.000.000); d) Con multa de veinte pesos moneda nacional por litro (m$n 20); e) Con multa de tres pesos moneda nacional por litro (m$n 3); f) Con multa de diez pesos moneda nacional por litro (m$n 10); g) Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a diez millones de pesos moneda nacional (m$n 50.000 a 10.000.000), y de cincuenta pesos moneda nacional (m$n 50) por litro; h) Con multa de cincuenta mil pesos moneda nacional a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 50.000 a 5.000.000) y cuarenta pesos moneda nacional (m$n 40) por litro; i) Con multa de cinco mil pesos moneda nacional a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 5000 a 5.000.000). Art. 3.– Agrégase al art. 24 inc. e) lo siguiente: Cuando el producto se encuentre envasado para su venta a público, la multa se elevará a diez pesos moneda nacional (m$n 10) por litro. Art. 4.– Agrégase al art. 24 , inc. f) lo siguiente: Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a veinte pesos moneda nacional (m$n 20) por litro. La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el art. 23 . Art. 5.– Comuníquese, etc. Onganía - Krieger Vasena |
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