|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 0:01:59 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalEl presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: TÍTULO I De la política científica y técnica Art. 1.– Institúyese el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que tendrá por objeto formular, promover y coordinar la política del Estado en materia científica y técnica. TÍTULO II De la composición y competencias del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica Art. 2.– El Consejo Nacional de Ciencia y Técnica será presidido por el presidente de la Nación y estará integrado por los ministros como miembros permanentes y por los comandantes en jefe y los secretarios de Estado como miembros no permanentes. Art. 3.– Compete al Conacyt: a) Formular la política nacional científica y técnica, fundamentalmente sobre la base de los objetivos perseguidos en el Plan General de Desarrollo y Seguridad. b) Integrar las políticas interna y externa en todo lo concerniente a desarrollo y seguridad, relacionado con la política científica y técnica. c) Coordinar sus actividades específicas con las del Consejo Nacional de Desarrollo y el Consejo Nacional de Seguridad, a fin de procurar el logro conjunto de los objetivos de desarrollo y seguridad. d) Coordinar y estimular las investigaciones científicas y técnicas en todo el ámbito nacional. e) Fomentar y promover los planes nacionales de ciencia y técnica asignando recursos especiales y distribuyéndolos en función de los objetivos nacionales y de las exigencias de un desarrollo equilibrado. f) Asignar recursos anuales para la investigación científica y técnica de acuerdo con los requerimientos del desarrollo y la seguridad. g) Evaluar la gestión del sector público en las actividades vinculadas con el proceso de política científica y técnica. h) Adecuar los organismos existentes y crear los que fueren necesarios para completar o reforzar el Consejo Nacional de Ciencia y Técnica. i) Intervenir en todo otro asunto concerniente a la dirección superior de la política científica y técnica nacional. Art. 4.– El Conacyt contará con una secretaría como organismo de trabajo, la cual dependerá directamente del presidente de la Nación y tendrá carácter de Secretaría de Estado. Art. 5.– Las funciones de la secretaría del Conacyt serán: a) Reunir y evaluar los antecedentes necesarios para el proceso de la formulación de la política científica y técnica nacional, requiriéndolos directamente de los organismos nacionales, municipales y entidades privadas. b) Proponer al Conacyt la determinación de los fines y objetivos en materia científica y técnica, que tengan prioridad para el desarrollo económico, social y cultural de la Nación y para su seguridad. c) Proponer al Conacyt los planes y programas que conduzcan a los fines y objetivos a que se hace referencia en el inc. b del presente art. y proceder a su compatibilización y evaluación. d) Proponer normas para la organización y administración de la secretaría del Conacyt. e) Proponer la asignación de recursos para las actividades científicas y técnicas y asegurar la distribución adecuada de los mismos en función de los objetivos adoptados y de las exigencias del desarrollo y la seguridad. f) Ejecutar el control de gestión de las actividades públicas vinculadas con la política científica y técnica. g) Estudiar en forma permanente las posibilidades de asistencia técnica y financiera para la investigación científica y técnica y coordinar, analizar y evaluar todos los programas y proyectos de tal carácter, especialmente los destinados a organismos internacionales o extranjeros, públicos o privados o provenientes de ellos. h) Proponer todas aquellas medidas que considere conducentes a asegurar un progreso de las ciencias y de la técnica. i) Realizar en coordinación con las secretarías del Consejo Nacional de Seguridad y del Consejo Nacional de Desarrollo los estudios necesarios para determinar el potencial científico y técnico de la Nación. Art. 6.– La Secretaría será asistida por un consejo asesor nacional que será integrado por aquellas instituciones públicas y privadas, nacionales o provinciales que tengan reconocida actuación en el campo de la ciencia y de la técnica y que oportunamente se designen. Art. 7.– Comuníquese, etc. Onganía - Borda |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |