|
LEY 18201 COMBUSTIBLES IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL Impuesto de emergencia sobre la nafta común y especial. Creación sanc. 9/5/1969; promul. 9/5/1969; publ. 15/5/1969 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Créase, por el término de cinco años, un impuesto de emergencia, en todo el país, de siete pesos moneda nacional (m$n. 7) por litro de nafta común y especial, aumentándose en el mismo importe los precios de venta al público. Para la determinación de estos últimos, el Poder Ejecutivo adicionará dicho importe a los montos establecidos por aplicación del art. 2 de la ley 17597 . Este impuesto y el correlativo aumento de precios de venta regirán desde la cero hora del día 10 de mayo de 1969, hasta el mismo día de 1974, inclusive. Art. 2. No serán válidas las exenciones impositivas futuras que no incluyan taxativamente al impuesto que se crea por la presente ley. Déjase establecido que las exenciones actualmente vigentes, referidas a los impuestos establecidos por la ley 17597 , comprenden además al presente impuesto. Art. 3. Serán responsables del impuesto las empresas productoras, importadoras o expendedoras inscriptas ante las autoridades competentes, quienes deberán declarar sus existencias a la fecha de entrada en vigencia del mismo, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Serán asimismo responsables del impuesto, por las existencias de nafta en su poder a la fecha de entrada en vigencia del gravamen, los comerciantes dedicados a la reventa de nafta, quienes deberán declarar esas existencias e ingresar el impuesto resultante en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección Nacional Impositiva. Art. 4. La recaudación del presente impuesto se destinará a la financiación del plan trienal de la Dirección Nacional de Vialidad, aprobado por ley 17961 . Art. 5. La aplicación, percepción y fiscalización del impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva quien dictará las normas complementarias al efecto y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 . Art. 6. Durante el año 1969, el Poder Ejecutivo podrá otorgar de las disponibilidades de fondos del Tesoro Nacional, anticipos reintegrables a la Dirección Nacional de Vialidad, en la forma y plazo que determine. A tal efecto, la Secretaría de Estado de Hacienda queda autorizada para afectar los recursos específicos del organismo. Art. 7. Comuníquese, etc. Onganía Krieger Vasena
|