LEY 18267

OBRAS SOCIALES

Servicios sociales de la Asociación Obrera Textil y del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines. Contribuciones de empleadores y trabajadores

sanc. 3/7/1969; promul. 3/7/1969; publ. 17/7/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Los empleadores de la Industria Textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva de trabajo 227/1964 –prorrogada por las convenciones colectivas de trabajo 65/1965 y 280/1966, y por las leyes 17224 y 18016 – deberán contribuir al “Fondo de Asistencia Médica y Farmacéutica Textil”, creado por el art. 17 de la citada convención colectiva de trabajo, con una suma equivalente al 1,75% del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo, y retendrán a dicho personal, con igual destino, el 1% de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.

Los importes resaltantes deberán depositarse de acuerdo a la forma y plazo previstos en dicho artículo. El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por la Asociación Obrera Textil de la República Argentina a través del “Instituto Médico Textil Argentino”, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.

Art. 2.– Los empleadores de la industria textil comprendidos en el ámbito de la convención colectiva de trabajo 48/1966, prorrogada por las leyes 17224 y 18016 , deberán contribuir a la Obra Social del Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina con una suma equivalente al 1,75% del total de las remuneraciones mensuales que abonen al personal beneficiado por aquella convención colectiva de trabajo y retendrán a dicho personal con igual destino, el 1% de las retribuciones mensuales que el mismo perciba.

Los importes resultantes deberán depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta especial y exclusiva que a tal efecto abrirá la entidad sindical en el Banco de la Nación Argentina, debiendo los empleadores remitirle posteriormente la boleta correspondiente juntamente con un detalle del personal y de las sumas retenidas a cada trabajador, así como también el detalle correspondiente a la contribución citada.

El fondo referido será objeto de una administración especial ejercida por el Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines de la República Argentina, la que se llevará y documentará por separado respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales.

Art. 3.– Dentro de los noventa días, el Poder Ejecutivo nacional establecerá un régimen de auditoría respecto a la inversión de los recursos previstos en los artículos 1 y 2 de la presente ley, con participación de los empleadores y trabajadores de la actividad de que se trata.

Art. 4.– Los nuevos aportes establecidos en la presente ley rigen desde el 1 de junio de 1969, y anulan los actualmente vigentes en las normas convencionales mencionadas en el art. 1 de esta ley.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

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