LEY 18462

TELECOMUNICACIONES

Personal telefónico. Régimen laboral. Modificación

sanc. 28/11/1969; promul. 28/11/1969; publ. 18/12/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Se modifica parcialmente el art. 2 de la ley 18168 en lo que hace a los siguientes aspectos:

Art.- 10: a) Personal de Operación de Tráfico: El setenta y cinco por ciento (75%) cumplirá jornada continua de seis y media (6 ½) horas, seis (6) de trabajo efectivo y el veinticinco por ciento (25%) restante en jornada alternada de seis horas netas en total, mientras no se acuerde paritariamente otro porcentaje para labor alternada. El personal que no tenga dos (2) años de antigüedad cumplirá jornada alternada de seis y media (6 y ½) horas efectivas y alcanzada esa antigüedad pasará automáticamente al horario de seis (6) horas netas.

Art.- 12: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones podrá previo acuerdo paritario establecer horarios y jornadas distintas a las fijadas por el art. que especifica los horarios por especialidad, en tal caso deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) La jornada semanal no podrá superar las cuarenta (40) horas o ciento veinte (120) en tres (3) semanas, según corresponda.

b) Se deberán otorgar dos (2) francos semanales.

c) En caso de que las tareas a desarrollar sean por equipos, con arreglo a la ley 11544 , sus reglamentarias y concordantes, la Empresa deberá declarar tal situación por resolución formal, con antelación no menor de diez (10) días.

Art.- 14: La Empresa abonará con el cincuenta por ciento (50%) de recargo las horas de labor que excedan la jornada normal de tareas y con el cien por ciento (100%) si dichas horas se cumplieran en sábado, domingo, feriado nacional o provincial. El personal que se desempeña en centrales de 5ª categoría y de 4ª categoría con menos de tres (3) posiciones, percibirá como horas extraordinarias el tiempo trabajado que exceda la jornada establecida para el personal de tiempo entero de operación de tráfico de controles de 3ª categoría.

Estas disposiciones no son de aplicación en los supuestos fijados por el artículo que faculta a la Empresa para establecer horarios y/o jornadas distintas en cuyo caso se regirán por ley 11544 , sus reglamentarias y concordantes.

Art.- 40:

e) Además de lo precedentemente expresado, gozará de los siguientes beneficios:

Cambio de instalaciones o cambio de nombre, sin cargo por una sola vez.

Cargo cambio de domicilio, sin cargo.

Subvención de línea: 75% de descuento.

g) La Empresa proveerá de servicio telefónico local con un descuento del cien por ciento (100%) a cada sindicato de los que componen a la Organización Gremial en la siguiente proporción: una línea, para aquellos que no totalicen más de mil (1.000) afiliados. Los que superen esa cantidad y hasta dos mil (2.000) afiliados inclusive, tendrán derecho a dos (2) líneas. Cuando sobrepasen los dos mil (2.000) afiliados sumarán una (1) línea cada quinientos (500) afiliados o fracción no menor de doscientos cincuenta (250) hasta un máximo de diez (10) líneas. Los topes referidos con excepción del máximo serán aumentados de acuerdo con el número de afiliados que ingrese a cada sindicato. Los servicios de comunicaciones a larga distancia de los sindicatos, entre sí o con la Empresa, tendrán un descuento del cien por ciento (100%).

Art.- 42: En concepto de premio por asistencia y puntualidad se abonará a todo el personal una asignación del ocho por ciento (8%) sobre el total de los haberes que éste perciba mensualmente y su liquidación será en la misma forma, de acuerdo con la siguiente reglamentación:

1 - Se deducirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho premio por cada inasistencia por mes.

2 - Se deducirá el veinticinco por ciento (25%) de dicho premio por cada llegada tarde.

A los efectos de la percepción de estos premios no se considerará como inasistencia las ausencias por: accidentes de trabajo, fallecimiento de padres, hijos, esposos o hermanos, las licencias anuales por vacaciones, enlace, maternidad, nacimiento de hijo y las causadas por los bomberos voluntarios en cumplimiento de su misión y los donantes gratuitos de sangre.

La vigencia de estas reformas se operará en oportunidad de renovarse las escalas salariales.

Art.- 54: En toda cesantía salvo las motivadas por la aplicación del Régimen de Faltas el personal tendrá los siguientes derechos, considerándose a tales efectos únicamente los servicios prestados en la Empresa o similares telefónicas adquiridas:

1 - A un mes de sueldo del último asignado por cada año de servicio.

2 - A un preaviso de un mes cuando la antigüedad no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando exceda de dicho término. Durante ese período el personal tiene derecho a dos (2) horas diarias de permiso.

3 - En los caso previstos por el art.157 , inc.8 de la ley 11729, la indemnización será igual a la del inc. a. En la empresa se aplicará la ley 9688 y sus modificatorias tomándose en el caso de accidentes fatales como topes máximos para la indemnización mil (1.000) jornales y para el gasto de sepelio cinco (5) sueldos de salario inicial.

Art. 2.– Déjanse sin efecto del art. 2 de la ley 18168 los siguientes aspectos:

Art.- 40: El inc. h.

Art.- 59: El pto. 9.

Art. 3.– La Subsecretaría de Estado de Trabajo procederá al ordenamiento establecido las debidas concordancias, compilación y registro del nuevo texto.

Art. 4.– Las modificaciones introducidas por la presente ley rigen a partir de la fecha de vigencia de la ley 18168 .

Art. 5.– Comuníquese, etc.

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