|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 9 17:19:05 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalLEY 18558 PREFECTURA NAVAL Ley Orgánica. Modificación sanc. 5/1/1970; promul. 5/1/1970; publ. 23/3/1970 Art. 1. Sustitúyese el art. 21 de la ley 18398 por el siguiente: Art. 21. El personal se clasifica en: a) Superior: 1) Cuerpo general: Constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo; 2) Cuerpo profesional: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad; 3) Cuerpo complementario: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina. b) Subalterno: Se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley. c) Alumnos: Constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de esta ley. Art. 2. Sustitúyese el art. 31 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente: Art. 31. El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en: Suboficiales superiores: ayudante mayor; ayudante principal; Suboficiales subalternos: ayudante de 1ra.; ayudante de 2da.; ayudante de 3ra.; Cabos: cabo 1ro.; cabo 2do.; Tropa: marinero; marinero de primera; marinero de segunda. Art. 3. Sustitúyese el art. 43 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente: Art. 43. El personal de alumnos, el de marineros de primera y el de marineros de segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva. Art. 4. Sustitúyese el art. 74 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente: Art. 74. El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, marineros de primera y marineros de segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la ley 12992 . Art. 5. Comuníquese, etc. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |