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Legislación Nacional


LEY 18559

HOMENAJES

PREMIOS

Título de “Precursor de la Aeronáutica Argentina”. Personal civil y militar. Otorgamiento. Nómina

sanc. 21/1/1970; promul. 21/1/1970; publ. 6/4/1970

Art. 1.– Institúyese el título de “Precursor de la Aeronáutica Argentina” y otórguese el mismo al personal civil y militar que a continuación se menciona: ...

NdeR.: No se publica listado (ver B.O. del 6/4/1970).

Art. 2.– Institúyese el título de “Benemérito de la Aeronáutica Argentina” y otórguese el mismo al personal civil y militar que, estando o no comprendido en el artículo precedente, haya acreditado méritos extraordinarios desarrollados en o por la actividad aeronáutica y que a continuación se mencionan: ...

NdeR.: No se publica listado (ver B.O. del 6/4/1970).

Art. 3.– Institúyese el título de “Benefactor de la Aeronáutica Argentina” y otórguese el mismo a las entidades que a continuación se detallan, quienes con su desinteresada acción constructiva, altruismo y visión de futuro contribuyeron a la creación e impulso de la aeronáutica en el país: ...

NdeR.: No se publica listado (ver B.O. del 6/4/1970).

Art. 4.– Otórgase al personal mencionado en los arts. 1 y 2 de la presente ley, los siguientes beneficios:

1. Personal civil: Un haber mensual vitalicio de treinta mil pesos moneda nacional (m$n 30.000).

2. Personal militar: El haber de retiro que resulte de considerarlo incluido en el art. 76 , inc. 1), aps. a) o b) según corresponda, de la ley 14777 para el personal militar, teniéndolo en todos los casos, como cumplido en los tiempos que se requieran para la percepción de todo haber tomado en escala máxima, que pudiera corresponder al grado –en actividad, servicio efectivo– que se trate (excluido el suplemento de vuelo cuando no hubiera satisfecho las exigencias reglamentarias) y, a tales efectos, se lo considerará como si estuviera en dicha situación de revista.

Art. 5.– El beneficio que se acuerda por el artículo precedente será de aplicación automática, compatible con todo otro tipo de remuneración o haber jubilatorio que perciba o ulteriormente pudiere percibir el beneficiario, cualquiera sea el régimen (nacional, provincial o municipal) que lo confiera, renunciable por su voluntad expresa. En el caso del personal indicado en el inc. 1) del artículo anterior la compatibilidad en el goce del beneficio otorgado con los demás ingresos citados será hasta la concurrencia de la suma de m$n 100.000 y no dará lugar a derecho de pensión a sucesores.

Art. 6.– En todos los casos, los beneficios que se establecen por la presente ley serán únicos, aun cuando al beneficiario se le hubiere otorgado más de un título.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo nacional podrá suspender la liquidación de los beneficios emergentes de esta ley, cuando los beneficiarios no tengan su domicilio real en el territorio de la República Argentina.

Art. 8.– Al personal mencionado en los arts. 1 y 2 le serán entregados un diploma y medalla que acrediten tal distinción, en la forma que establezca el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

Art. 9.– En caso de personal fallecido, el diploma y la medalla serán entregados a su descendiente más próximo, y de no existir éste o no ser reclamado por el mismo, pasarán a integrar el patrimonio del Museo Nacional de Aeronáutica.

Art. 10.– El reconocimiento hacia las entidades mencionadas en el art. 3 , será materializado mediante la colocación de una placa alusiva, en el Museo Nacional de Aeronáutica.

Art. 11.– El personal civil y militar, cuyos méritos aeronáuticos hayan sido reconocidos por otras leyes, conservará los títulos y distinciones acordados por las mismas sin perjuicio de los establecidos en esta ley.

Art. 12.– Los gastos que demande el cumplimiento del art. 4 de la presente ley se atenderán en la siguiente forma:

Personal civil: Con cargo a los créditos normalmente destinados para pago de las pensiones civiles no contributivas.

Personal militar: Con cargo a los créditos normalmente destinados a la atención de los haberes de retiro del personal comprendido en el art. 76 de la ley 14777 para el personal militar.

Art. 13.– Los gastos que demande el cumplimiento de los arts. 8 , 9 y 10 se atenderán con los créditos presupuestarios del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

Art. 14.– Deróganse las leyes 17002 y 17221 , a partir de la fecha de promulgación de la presente.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

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