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Legislación NacionalLEY 18573 INDUSTRIA Industria editora. Régimen de promoción sanc. 30/1/1970; promul. 30/1/1970; publ. 16/2/1970 Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto por el que se propicia un régimen de promoción de la industria nacional editora de publicaciones unitarias y periódicas. Ese sector industrial, cuya importancia trasciende el ámbito económico, requiere para asegurar su desarrollo y evitar el deterioro de su posición competitiva, frente a la creciente competencia extranjera a que se halla expuesto, la sanción de medidas que permitan mantener su equipamiento a niveles de calidad productiva internacional. A tal efecto resulta aconsejable permitir a las empresas referidas optar por deducir de su rédito anual parte de las sumas que inviertan en bienes de capital o bien renunciar a ese beneficio permitiendo que los inversores puedan deducir parcialmente de su rédito, los aportes de capital que realicen a las mismas. Dios guarde a Vuestra Excelencia. Dagnino Pastore Mey Peyceré El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Agrégase al art. 79 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones la siguiente disposición: Las empresas editoras argentinas, de publicaciones de frecuencia no diaria (unitarias y/o periódicas), que no hagan uso de la franquicia sobre amortización acelerada dispuesta por este mismo artículo, podrán deducir de su balance impositivo el setenta por ciento (70%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones utilizadas directamente en su proceso industrial. Esta disposición regirá para las inversiones realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1975, ambas fechas inclusive. Art. 2. Incorpórase al art. 61 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones el siguiente inciso: r) A partir del 1 de enero de 1970 y hasta el 31 de diciembre de 1972, ambas fechas inclusive, el 70% de las sumas aportadas directamente o por integración de acciones a empresas editoras argentinas de publicaciones de frecuencia no diaria (unitarias y/o periódicas). A partir del 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1975, ambas fechas inclusive, el 50% de las sumas así aportadas. La franquicia a que se refiere el presente inciso será procedente cuando la empresa editora no haga uso del beneficio contemplado en el penúltimo párrafo de art. 79 . Art. 3. Sustitúyese a partir del 1 de enero de 1970 inclusive, el inc. j) del art. 19 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones por el siguiente: j) Los beneficios provenientes de la explotación de derechos de autor, en la parte que no excedan de quince mil pesos ($ 15.000) por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual y el rédito proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país, cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Los restantes derechos amparados por la ley 11723 , en la parte que no excedan de cuatro mil pesos ($ 4000) para el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. Art. 4. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer en la reglamentación de la presente ley, la forma, condiciones y alcances de la deducción establecida en el art. 2 y a modificar el monto fijado en el art. 3 . Art. 5. Comuníquese, etc. Onganía Dagnino Pastore |
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