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Legislación NacionalLEY 18670 PROCEDIMIENTO PENAL Instancia única. Procedimiento oral en la etapa del plenario. Delitos comprendidos. Determinación sanc. 21/4/1970; promul. 21/4/1970; publ. 5/5/1970 El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. La sala en lo Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en la provincias juzgarán en instancia única, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley, los delitos que a continuación se enumeran: 1. Los previstos en los arts. 198 , 199 , 214 , 215 , 216 , 217 , 218 , 219 , 220 , 226 y 234 del Código Penal. 2. Los previstos en los arts. 647 , 693 , 727 , 728 , 826 y 859 del Código de Justicia Militar, cuando fueren cometidos por personas no sujetas a la jurisdicción castrense (art. 109 inc. 7 in fine del mencionado código). 3. Los previstos en los arts. 141 , 142 , 149 bis , 170 , 184 , 186 , 186 bis , 187 , 188 , 189 bis , 190 , 190 bis , 191 , 194 , 195 , 200 , 209 , 210 bis , 211 , 229 , 230 , 230 bis , 233 , 235 , 239 y 252 (segunda parte) del Código Penal, siempre que su juzgamiento correspondiere a la justicia federal por razón de lugar o de la materia y especialmente: a) Los que se cometan en zonas que se encuentren, por razones de emergencia, sujetas transitoriamente a la autoridad federal. b) Las que se cometan contra cualquier establecimiento, instalación u obra de carácter o utilidad nacional o interprovincial, concluido o en ejecución. c) Los que perturben o tiendan a perturbar las comunicaciones internacionales o interprovinciales, cualquiera sea el medio de comunicación de que se trate. d) Los que obstruyan o tiendan a obstruir la acción de autoridades nacionales o el cumplimiento de órdenes emanadas de las mismas; o cuando se cometan con la finalidad de provocar el alzamiento o la resistencia contra actos o disposiciones de dichas autoridades, o para arrancarles alguna medida o concesión. e) Cuando sean cometidos con motivo u ocasión de huelgas, paros u otros movimientos de fuerza, de alcance nacional o interprovincial. Art. 2. Los tribunales a que se refiere el artículo anterior serán competentes para juzgar cualquier otro delito previsto en el Código Penal o sus leyes complementarias cuando esté vinculado, por razón de medio afín, con alguno de los delitos enumerados en el artículo anterior cometido en las circunstancias que en él se establecen, o cuando el delito se produjere con motivo u ocasión de esos delitos. Art. 3. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias que estuvieren divididas en salas, fijarán el orden de turno en que éstas deban conocer de las causas a que se refieren los arts. 1 y 2 . Cuando la cámara esté compuesta por cinco miembros, el tribunal se integrará con el juez en turno de la sección donde funcione aquél. En la Capital Federal, la Sala en lo Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional fijarán, mediante acordada conjunta, los turnos en que dichos tribunales deban intervenir. Art. 4. En caso de excusación, recusación u otro impedimento, el tribunal se integrará con el subrogante legal que corresponda, dentro del plazo de veinticuatro horas. Art. 5. Las recusaciones deberán deducirse dentro de las veinticuatro horas de la primera presentación del representante de la acción pública o, en su caso, de la aceptación del cargo por el primer defensor del imputado. Art. 6. Las recusaciones sólo serán admisibles por las causas que establece el art. 75 del Código de Procedimientos en Materia Penal, observando los requisitos que menciona el art. 78 . No podrán ofrecerse más de cinco testigos y no se admitirá la declaración de los que se encontraren fuera del lugar en que tiene su asiento el tribunal. El incidente de recusación tramitará por separado y será resuelto antes de la apertura del debate. Art. 7. La acción pública será ejercida por los procuradores fiscales de cámara cuando el tribunal estuviere integrado por tres o seis jueces o dividido en salas de tres. En los demás casos, aquella función será ejercida por los procuradores fiscales de primera instancia. Art. 8. En los procesos a que se refiere la presente ley, la acción pública podrá ser ejercida por letrados del cuerpo de abogados del Estado que designe el ministro de Justicia de la Nación. En el supuesto del párrafo anterior, los representantes de la acción pública tendrán todos los derechos y obligaciones que corresponden a los integrantes del Ministerio Fiscal. Art. 9. En el procedimiento que regula la presente ley no se admitirá la actuación del particular ofendido en calidad de querellante o de parte civil. Art. 10. Los delitos especificados en los arts. 1 y 2 serán investigados, según el caso, por la Policía Federal, por la Gendarmería nacional o por la Prefectura Naval Argentina, que instruirán el sumario de prevención conforme a las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento en Materia Penal. Art. 11. La autoridad que prevenga deberá poner de inmediato en conocimiento del tribunal al que le corresponda intervenir por razones de competencia territorial, la iniciación del sumario; y le mantendrá informado de la marcha de la investigación, por el medio de comunicación más rápido. Art. 12. El presidente del tribunal designará uno de los jueces que lo integran para que actúe en los términos de los arts. 13 y 14 , y comunicará de inmediato la iniciación del sumario al ministro de Justicia, con las especificaciones del caso, a los efectos del art. 8 . Mientras no se reciba la comunicación de que ha sido designado alguno de los letrados a que se refiere el art. 8 , intervendrán en la causa los funcionarios aludidos en el art. 7 . Art. 13. El vocal designado de conformidad con el art. 12 supervisará el sumario de prevención y estará facultado para disponer las medidas y ordenar la producción de las pruebas que estime corresponder; deberá constituirse en el lugar donde se lleva a cabo el sumario, si las circunstancias lo hicieren aconsejable. Art. 14. El vocal a que se refiere el artículo anterior también podrá disponer, si lo estima pertinente, que el sumario de prevención se realice con la intervención del juez federal, o del juez de instrucción, en su caso, dentro de cuya competencia territorial haya ocurrido el hecho. Art. 15. El sumario de prevención deberá quedar terminado en un plazo no mayor de cinco días corridos, que comenzará a partir de la iniciación de aquél y podrá ser prorrogado por el tribunal, mediante resolución fundada, sólo cuando el número de los imputados, la complejidad de la causa o las dificultades para la producción de la prueba así lo exigieren. Art. 16. Terminado el sumario de prevención, el funcionario que lo hubiese instruido lo remitirá al tribunal correspondiente, junto con la persona del imputado. Art. 17. De inmediato, el vocal designado de conformidad con el art. 12 invitará al imputado a que designe defensor letrado, bajo apercibimiento de nombrar en tal carácter al defensor oficial. A continuación, procederá a tomarle declaración indagatoria. Igualmente requerirá los informes que correspondan respecto de la personalidad y antecedentes del imputado. Art. 18. Terminada la indagatoria, el vocal indicado en el artículo anterior dispondrá que se efectúen todas las diligencias que estimare de urgencia o de imposible producción ulterior. Art. 19. A continuación de la indagatoria, el presidente del tribunal, sin perjuicio del diligenciamiento de las medidas a que se refiere el artículo anterior, correrá vista de las actuaciones al representante de la acción pública por el plazo de cuatro días. Cuando este último solicitare el sobreseimiento, el tribunal, si estuviere de acuerdo con sus conclusiones, lo decretará en la forma que corresponda. Si el tribunal, por el contrario, creyere que hay mérito bastante para llevar adelante los procedimientos, pasará los autos al subrogante, quien deberá formular la acusación dentro del plazo de cuatro días. Formulada la acusación, el presidente dará traslado a la defensa por un plazo igual al fijado en el párrafo anterior. Durante el curso de los plazos a que se refiere esta disposición, el acusador y la defensa podrán examinar las actuaciones en secretaría. Art. 20. Podrá plantearse como excepción de carácter previo exclusivamente la de incompetencia. Esta excepción sólo podrá deducirse en los escritos de acusación y defensa. Art. 21. Las partes deberán ofrecer, con el escrito de acusación y con el de defensa, las pruebas de que intentaren valerse; pudiendo ampliar su ofrecimiento dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al vencimiento del plazo para contestar la acusación. Art. 22. Si se ofreciera prueba testimonial, se indicará el nombre y domicilio de los testigos, y también el lugar de trabajo si se conociere, expresándose los hechos sobre los que deberán ser interrogados. Si se ofreciere prueba de peritos, deberán indicarse concreta y específicamente las cuestiones sobre las cuales recaerá el dictamen. Serán inadmisibles dichas pruebas cuando no se hubieren cumplido los requisitos indicados. Si al ofrecer la prueba no se hubiese solicitado que el testigo sea citado por el tribunal, se entenderá que el proponente ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriera sin justa causa, de oficio y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido. El tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten. La cuestión tramitará por incidente, cuya sustanciación y decisión no interrumpirá el curso de la causa. Art. 23. El tribunal rechazará mediante resolución fundada las pruebas que fueron manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. Art. 24. El presidente del tribunal o el vocal que él designe podrá practicar de oficio, con citación a los interesados o a petición de éstos, las diligencias que aparezcan como de difícil o imposible cumplimiento en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan, presumiblemente, concurrir a aquélla. Podrá ordenar igualmente los actos de investigación indispensables que se hubieren omitido o fuera imposible cumplir en la audiencia, comisionando a la autoridad que corresponda por los medios más rápidos de comunicación. Art. 25. Vencido el plazo para el ofrecimiento de la prueba y en su caso, producidas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el presidente del tribunal fijará día y hora para el debate con el menor intervalo posible, ordenando la comparecencia de las personas que deban intervenir y citando a los testigos y peritos e intérpretes bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y de la aplicación de la sanción de treinta días de arresto de cumplimiento efectivo, si no comparecieren sin justa causa. Art. 26. El debate será oral bajo sanción de nulidad. La lectura o escritura sólo se utilizará cuando las circunstancias lo hicieren imprescindible. Art. 27. Cuando el tribunal lo considere conveniente, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. Se prescindirá de esas menciones cuando se hubiere efectuado la versión taquigráfica o grabación del debate. En este caso, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Art. 28. El debate será público. Sin embargo, el tribunal resolverá, aun de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de orden público. El presidente del tribunal podrá limitar la entrada del público, prohibir la de determinadas personas o hacerlas excluir de la sala, cuando la seriedad o eficacia del debate lo requieran. La resolución será fundada y se hará constar en acta. Art. 29. El presidente del tribunal dirigirá el debate, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones. Moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad u obstruyan deliberadamente el trámite, cuidando de no coartar el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. Art. 30. La asistencia a las audiencias del representante de la acción pública y del defensor es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria y, en caso de ser necesario, se designará al defensor oficial. Art. 31. El presidente del tribunal declarará abierto el debate e inmediatamente dará a conocer las resoluciones del tribunal sobre las recusaciones y excepción de incompetencia que se hubieren planteado oportunamente, así como sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida. Se concederá la palabra al representante de la acción pública y al defensor por una sola vez sobre esos aspectos, y por el tiempo que establezca el presidente del tribunal. El tribunal podrá modificar en el mismo acto sus resoluciones, en cuanto lo estimare pertinente. Si se resolviere en el sentido de la prosecución del juicio, se observará lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 32. El presidente del tribunal ordenará la lectura de la acusación y de la defensa. A continuación hará leer la parte sustancial de la prueba producida en el sumario. El tribunal ordenará la ratificación de los testigos del sumario, cuando las partes hubiesen observado sus declaraciones y pedido tal ratificación en los escritos de acusación o defensa, o cuando aquél lo considerase conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Acto seguido, el presidente del tribunal procederá a interrogar al imputado, testigos y peritos. Art. 33. El juicio continuará en audiencias diarias y consecutivas hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un plazo estrictamente indispensable cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia a cumplirse fuera del asiento del tribunal. El presidente del tribunal ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario, pudiendo expulsar al infractor o aplicarle una multa de hasta cincuenta pesos o arresto hasta ocho días. La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al representante de la acción pública, al imputado o a sus defensores. Art. 34. En el curso del debate, el imputado podrá efectuar las ampliaciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. Podrá también hablar con su defensor, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá efectuar sugerencia alguna. Art. 35. Con la venia del presidente, los vocales del tribunal podrán formular preguntas al imputado; aquéllos, y también el representante de la acción pública y el defensor podrán, del mismo modo, interrogar libremente a los testigos y peritos. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración. El presidente deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno. El tribunal dispondrá asimismo los careos que crea necesarios. Art. 36. Los testigos estarán en lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, de conformidad con el orden que estableciere el tribunal. Después que prestaren su declaración, los testigos deberán permanecer en dependencias de la secretaría cuando así se les ordenare por ser indispensable su presencia para nuevos interrogatorios o careos. Art. 37. El tribunal podrá ordenar la lectura de los documentos cuando lo considere conveniente. Podrá disponer la agregación o exigir la remisión de los que fueren necesarios. Toda autoridad está obligada a cumplir de inmediato el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades del art. 240 del Código Penal, sin perjuicio de la potestad disciplinaria propia del tribunal. Art. 38. Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el representante de la acción pública podrá ampliarla. En tal caso, el presidente del tribunal informará al imputado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia para preparar su defensa y ofrecer prueba. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por el plazo que resulte indispensable. Art. 39. Terminada la recepción de la prueba, el presidente del tribunal concederá la palabra sucesivamente al representante de la acción pública y al defensor, pudiendo replicarse una sola vez. El presidente del tribunal fijará un plazo prudencial para las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. Cuando el imputado tuviere más de un defensor, sólo uno de ellos podrá hacer uso de la palabra. En último término, el presidente del tribunal preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Art. 40. Si el tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, ordenará su producción y el debate se reanudará con ese fin, quedando la discusión limitada al examen de aquéllas. Art. 41. El secretario del tribunal levantará un acta del debate, que contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas. b) El nombre y apellido de los jueces, representantes de la acción pública y defensores. c) Las circunstancias personales del imputado. d) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate. e) La firma de los jueces del tribunal, las partes y el secretario, el cual, previamente, leerá el acta a los interesados. Art. 42. Terminado el debate, el tribunal pasará inmediatamente a deliberar en sesión secreta. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. El tribunal resolverá sobre todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del proceso, no decididas con anterioridad. Art. 43. El tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros. Art. 44. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el representante de la acción pública, el imputado y sus defensores. El presidente del tribunal la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación. Cuando la complejidad del asunto haga necesario diferir la redacción de la sentencia, ella se leerá en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres días. La sentencia será redactada en forma impersonal dejándose constancia de los fundamentos de la disidencia, si la hubiere. Art. 45. Mientras dure la sustanciación de las causas que correspondan a la competencia y procedimiento establecidos por la presente ley, quedarán suspendidos los plazos para pronunciar sentencia en los demás expedientes de que conociere el tribunal. Art. 46. Los imputados por los delitos a que se refiere la presente ley permanecerán detenidos durante la sustanciación del proceso. Art. 47. Las disposiciones de los arts. 37 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal no regirán en los casos de los delitos a que se refiere esta ley, sin perjuicio de la oportuna aplicación de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal. Art. 48. Contra las resoluciones del tribunal no se admitirán otros recursos que el de aclaratoria, el de revisión en los términos del art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal y el extraordinario del art. 14 de la ley 48. Art. 49. Cuando esta ley no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el tribunal de conformidad con la importancia de la diligencia. Art. 50. La Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el procedimiento establecido en las disposiciones precedentes cuando la causa sea de su competencia originaria y corresponda a alguno de los supuestos previstos en los arts. 1 y 2 . Art. 51. Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las causas actualmente en trámite, cualquiera sea el estado en que se encuentren. Art. 52. Las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal se aplicarán supletoriamente en cuanto no fueren incompatibles con el régimen procesal establecido en esta ley. Art. 53. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a rentas generales. Art. 54. Comuníquese, etc. Onganía Etchebarne |
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