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Legislación Nacional


LEY 18685

AZÚCAR

Ingenios azucareros. Compañía Nacional Azucarera. Creación

sanc. 21/5/1970; promul. 21/5/1970; publ. 1/6/1970

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración un proyecto de ley mediante el cual se autoriza la creación de Conasa Compañía Nacional Azucarera, Sociedad Anónima, con participación estatal mayoritaria.

La incorporación de la actividad azucarera, tanto en sus faces agrícolas como industriales, a la gestión comercial del Estado, sin someterla no obstante a las formas del derecho público, significa una trascendental medida de Gobierno que evidencia la irrevocable decisión de llevar a cabo resueltamente la definitiva transformación agroindustrial de la provincia de Tucumán y de lograr su reactivación económica.

Se ha elegido para el ente proyectado la forma mercantil común normada en la ley 17316 , lo que le permitirá la adopción de las estrategias y políticas que son inherentes a las empresas privadas de gran dinamismo operativo, sin apartarse de la consecución de los intereses públicos, indudablemente ínsitos en una actividad que, por su estructura actual, origina vastas repercusiones socio-económicas.

Es asimismo, otra forma de impulsar los programas de radicación de nuevas industrias y ampliación de las existentes en aquella provincia, ya que la sociedad podrá invertir sus ganancias y flujos de amortización no necesarios a las explotaciones en marcha, en actividades y entidades jurídicas independientes enderezadas a diversificar la economía tucumana.

Por otra parte, la naturaleza jurídica de la sociedad permitirá en un plazo relativamente breve la participación de los trabajadores en la misma, mediante retribuciones accionarias y la capitalización de fondos cañeros, todo ello a través de las emisiones de acciones clase B.

Los objetivos de Conasa, Compañía Nacional Azucarera Sociedad Anónima, están previstos en el respectivo título de los estatutos que se someten simultáneamente a la consideración de vuestra excelencia con su ley de creación y son lo definidos por el Gobierno al tomar la decisión de declarar la utilidad pública y expropiar los activos físicos de ingenios azucareros tucumanos conforme se expresa en el mensaje que antecede de la ley 18686 .

En consecuencia, la empresa a crearse será una entidad destinada fundamentalmente a promover el desarrollo de Tucumán y el bienestar de su población.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Peyceré – Dagnino Pastore – Mey

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Facúltase al Ministerio de Economía y Trabajo – Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior y a Cifen (Comercial, Inmobiliaria y Financiera, empresa nacional) a constituir una sociedad anónima regida por la ley 17318 y sujeta a los estatutos cuyo proyecto se anexa a la presente ley y que tendrá por objeto el desarrollo y explotación de todas las actividades que son propias de la industria y comercio azucarero en general y de los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar y de todas las actividades conexas o que tengan relación con dicha industria, incluso en su aspecto comercial, y con la finalidad de coadyuvar al logro de la transformación agroindustrial de la provincia de Tucumán.

La sociedad a constituirse girará bajo la denominación de Compañía Nacional Azucarera Sociedad Anónima (Conasa).

Art. 2.– Amplíanse las facultades que le otorga a Cifen, E. N. su estatuto orgánico, decreto 8610/1969 , a fin de que pueda suscribir, integrar y recibir en pago acciones de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regida por ley 17318 .

Art. 3.– Quedan autorizados los organismos a que se refiere el art. 1 a modificar el proyecto de estatutos que integra la presente ley con arreglo a las observaciones o informes que efectúe la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia.

Art. 4.– En el acta constitutiva y estatutos de la sociedad que se autoriza por esta ley, deberá constar el propósito de mantener la prevalencia de los entes estatales que la constituyen en el capital, y en los votos de la sociedad de conformidad con lo prescripto en el art. 13 de la ley 17318.

Art. 5.– Exímese del pago del impuesto de sellos al contrato de constitución de la sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital, la emisión de acciones y de debentures con garantía hipotecaria.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore

Anexo

ESTATUTO

COMPAÑÍA NACIONAL AZUCARERA SOCIEDAD ANÓNIMA

TÍTULO I:
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN, CARACTERIZACIÓN

Art. 1.– Con la denominación de Conasa, Compañía Nacional Azucarera Sociedad Anónima, se constituye esta sociedad de acuerdo con la ley 17318 . Se rige por sus disposiciones, las demás normas legales y reglamentarias aplicables y el presente estatuto.

Art. 2.– Se fija su domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán, sin perjuicio de lo cual podrá establecer sucursales, agencias o cualquier especie de representación, dentro o fuera del país.

Art. 3.– El término de duración se establece en noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio; dicho plazo podrá ser prorrogado por la asamblea general de accionistas, la cual asimismo podrá autorizar a la sociedad para que ésta contraiga obligaciones que excedan el tiempo de su duración.

Art. 4.– El Estado nacional y los entes comprendidos en el art. 1 de la ley 17318 que sean accionistas de la sociedad deberán ser propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y que sean, además, suficientes para constituir por sí el quórum y prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Cualquier enajenación de acciones que importe la pérdida de la situación mayoritaria estatal descripta deberá ser autorizada por ley.

TÍTULO II:
OBJETO

Art. 5.– Tiene por objeto principal el desarrollo y explotación de todas las actividades que son propias de la industria y el comercio azucarero en general y de los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar y de toda las actividades conexas o que tengan relación con dicha industria, incluso en su aspecto comercial, y con la finalidad de coadyuvar al logro de la transformación agroindustrial de la provincia de Tucumán.

Para su cumplimiento, la sociedad goza de plena capacidad pudiendo realizar toda clase de actos jurídicos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con aquél.

Art. 6.– Para la realización de los fines expresados la sociedad podrá efectuar las actividades y explotaciones de carácter industrial, comercial y financiera que considere convenientes y que concurran al logro del objeto principal expresado en el art. 5, así como también:

a) Contratar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales, del país o del extranjero y gestionar de los poderes públicos concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, privilegios, exenciones de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar el cumplimiento del objeto social y giro de la sociedad.

b) Adquirir, construir, explotar, administrar, comprar, vender, ceder y disponer de cualquier otra manera de bienes muebles, inmuebles y semovientes y en general de toda clase de bienes y derechos, así como realizar todas las operaciones industriales, actos, contratos civiles y comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto.

c) Constituir y aceptar prendas e hipotecas y toda clase de derechos reales.

d) Aceptar y otorgar consignaciones, comisiones y mandatos en general.

e) Realizar operaciones de crédito, con o sin garantía real y empréstitos con instituciones bancarias oficiales o privadas, sociedades y personas y emitir en el país o en el exterior debentures, obligaciones y cualquier otro título de deuda, con o sin garantía real, especial o flotante.

f) Participar con personas de existencia visible o jurídica, sean estas últimas privadas, públicas o mixtas o empresas del Estado, en sociedades o entidades comerciales, formadas o a formarse, por cuenta propia o ajena, ya sea como socio con responsabilidad limitada, como accionista o en cualquier otro carácter, pudiendo efectuar fusiones con otras sociedades y celebrar al efecto los actos jurídicos correspondientes.

g) Concurrir a la promoción directa o indirecta de la industria azucarera y afines.

h) Colaborar y participar en los planes de transformación agrarias o industrial promovidos por el Gobierno nacional o el de la provincia de Tucumán.

La enumeración precedente es enunciativa y no taxativa.

TÍTULO III:
CAPITAL. ACCIONES

Art. 7.– El capital social autorizado se fija en la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) representado por dos millones (2.000.000) de acciones indivisibles de cien pesos (100) cada una y divididas en series. El capital autorizado será emitido en las oportunidades, clases de acciones, condiciones y forma de pago que el directorio estime conveniente. Por resolución de la asamblea de accionistas el capital autorizado podrá elevarse hasta el quíntuplo. Dentro de las condiciones generales establecidas en la ley 17318 y el presente estatuto, corresponderá a la asamblea fijar las características de las acciones a emitirse por razón del aumento, pudiendo delegar en el directorio la facultad de realizar las emisiones, en el tiempo que estime conveniente, como asimismo la determinación de la forma y condiciones de pago de las acciones.

Art. 8.– Toda resolución de aumento de capital autorizado y emisión de acciones deberá transcribirse en escritura pública, anotarse en el Registro Público de Comercio, anunciarse por tres días en el Boletín Oficial y comunicarse a la Inspección General de Justicia.

Art. 9.– Las acciones pueden ser: Ordinarias nominativas no endosables, clase A; las transferencias de estas acciones sólo pueden ser realizadas mediante la sanción de una ley especial que así lo autorice, clase B, nominativas o al portador, transferibles o intransferibles, endosables o no, ordinarias o preferidas. No se podrán emitir nuevas series de acciones hasta tanto la serie anterior no haya sido suscripta totalmente e integrada por lo menos en un cincuenta por ciento (50%). Las acciones son indivisibles y la sociedad no reconocerá más de un solo propietario por cada una de ellas. En caso de fallecimiento, los sucesores deberán unificar su representación frente a la sociedad.

Art. 10.– Las acciones clase A sólo podrán ser suscriptas o adquiridas por los entes a que se refiere el art. 1 de la ley 17318 y su monto no podrá ser nunca inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital emitido por la sociedad. En caso de transferencia a otros entes no comprendidos en la citada norma legal o a personas privadas, que no afectare la proporción establecida en el párrafo anterior, estas acciones deberán ser previamente convertidas en acciones clase B. Los aumentos de capital autorizado serán siempre efectuados en forma tal que las acciones clase A representen en todo momento no menos del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital resultante con derecho a voto en la misma proporción.

Art. 11.– Las acciones ordinarias tendrán derecho a un voto. Las acciones preferidas tendrán un dividendo de pago preferido, de carácter acumulativo o no; podrá fijárseles una participación adicional en las utilidades líquidas y realizadas y reconocerles o no prelación en el reembolso del capital en la liquidación de la sociedad; tendrán derecho a voto o no, según se resuelva al emitirlas. Si no tuviesen derecho a voto, podrán ejercer ese derecho en el caso de que no se hubiese percibido el dividendo prometido, por falta de suficientes utilidades y durante el tiempo en que esta situación se mantenga.

Art. 12.– La integración de las acciones deberá tener lugar en los plazos y en las condiciones que se establezcan en el contrato de suscripción. Los suscriptores morosos pagarán interés punitorio fijado en el acto de emisión. Las acciones, así como los certificados provisorios que se emitan deben llevar la firma del presidente o vicepresidente y un director, pudendo una de dichas firmas ser en facsímil.

Art. 13.– Los accionistas que incurran en mora en la integración de sus acciones, serán intimados por telegrama colacionado para que regularicen su situación en el término de treinta (30) días. Si vencido ese plazo no lo hubieran hecho el directorio podrá requerir judicialmente los pagos que correspondan o resolver la venta en remate público de los certificados, debiendo el comprador integrar las acciones en las condiciones de suscripción. El primitivo suscripto percibirá el importe líquido del precio de venta una vez cubiertos los gastos ocasionados, a los que se agregará un interés punitorio del 1% mensual sobre la suma adeudada que se computará desde el día en que el pago debió efectuarse. Los accionistas morosos no tendrán derecho a votar en las asambleas ni a cobrar dividendos mientras no regularicen su situación.

Art. 14.– Salvo que la emisión de acciones tuviera un destino especial en interés de la sociedad y con arreglo al art. 13 de la ley 17318, los tenedores de acciones gozarán del derecho de prioridad de la suscripción de las acciones que se emitan, dentro de sus respectivas clases y en proporción a las que posean. Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo que se establezca, el cual no será inferior a quince días contados desde la última publicación que por tres días hará el Boletín Oficial. En toda emisión de acciones se guardarán las proporciones existentes entre el capital estatal y el capital privado, de conformidad a lo estatuido en el art. 10.

TÍTULO IV:
DEBENTURES

Art. 15.– La asamblea está facultada para autorizar al directorio a emitir debentures dentro o fuera del país, en las condiciones establecidas por el régimen legal vigente. Los títulos representativos de los debentures serán firmados del mismo modo que la acción.

TÍTULO V:
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Art. 16.– La dirección y administración de la sociedad está a cargo de un directorio compuesto del número de miembros que fije la asamblea de accionistas entre un mínimo de cinco y un máximo de siete, con mandato por tres años, siendo reelegibles. Se podrán designar también directores suplentes en igual o menor número que los titulares, pudiendo ser reelegibles. En el caso de que el capital privado haya suscripto acciones de clase B que representen el veinte por ciento (20%) o más del capital total emitido, los titulares de dicho capital privado tendrán derecho a ser representados proporcionalmente en el directorio. A tal efecto en asambleas parciales y por mayoría de votos, se designarán los directores titulares y suplentes que les correspondan. Cuando la proporción no dé el número exacto designarán el número inmediato superior, si la fracción excedente es del cincuenta por ciento a mayor. El mandato de los miembros del directorio se entenderá que será prorrogado hasta que sean reemplazados por los nuevos miembros elegidos en asamblea general ordinario.

Art. 17.– Los cargos de presidente y vicepresidente se asignarán por la asamblea de accionistas. El vicepresidente reemplaza al presidente en su ausencia o impedimento.

Art. 18.– En el supuesto de renuncia, incapacidad, inhabilidad, licencia o fallecimiento alguno de los directores, representante del capital del Estado, los respectivos síndicos deberán designar al director que ha de sustituirlo. Si el cargo vacante ocurre para un director representante del capital privado es atribución del síndico por este capital nombrar al sustituto. En todos los casos el designado reemplazará al titular hasta la reunión de la próxima asamblea.

Art. 19.– El directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, sin perjuicio de que el presidente o quien lo reemplace lo convoque cuando lo considere conveniente. Asimismo el presidente o quien lo reemplace debe citar al directorio cuando lo soliciten la mayoría de los directores o cualquiera de los síndicos.

Art. 20.– El directorio funcionará con el quórum de la mayoría de los miembros que lo compongan, adoptando las resoluciones por mayoría de los presentes, pero sus reuniones sólo serán válidas siempre que estén presentes el presidente o el vicepresidente, cuando lo reemplace. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes, incluido el del presidente. Éste y el vicepresidente, cuando presidan las reuniones del directorio, tendrán doble voto en caso de empate. De las deliberaciones y resoluciones del directorio se dejará constancia en el libro de actas, debiéndose suscribir las mismas por el presidente, el vicepresidente y los directores y síndicos presentes en la reunión.

Art. 21.– Las funciones del directorio serán remuneradas con imputación a gastos generales y/o a utilidades líquidas y realizadas, del ejercicio en que se devenguen, según lo resuelva la asamblea general y en la medida que la misma disponga.

Art. 22.– Corresponde al directorio:

a) Ejercer la representación legal de la sociedad por intermedio del presidente o vicepresidente o del director que lo reemplace, en su caso, cuyas firmas obligan a la sociedad;

b) Comprar, vender y permutar bienes, patentes de invención, constituir hipotecas, prendas y cualquier otro derecho real;

c) Tramitar ante las autoridades nacionales y extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la sociedad y coordinar sus actividades y operaciones con otras empresas y entidades;

d) Conferir poderes generales y especiales, así como también poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente o extrajudicialmente con el objeto y extensión que juzgue conveniente;

e) Adquirir establecimientos comerciales o industriales, arrendarlos y explotarlos;

f) Asociarse con personas de existencia visible o jurídica, establecer agencias o sucursales o representaciones, dentro y fuera del país;

g) Dictar su reglamento interno;

h) Presentar anualmente a la asamblea de accionistas la memoria y documentación contable pertinente, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 10 , 11 y 12 de la ley 17318 y demás normas legales;

i) Proponer anualmente a la asamblea el destino a darse de las utilidades del ejercicio;

j) Operar en los bancos de la Nación Argentina, Banco de la Provincia de Tucumán, de la Provincia de Buenos Aires, Hipotecario Nacional, Industrial de la República Argentina y demás instituciones de esa índole oficiales o privados, aceptando sus cartas orgánicas y reglamentos;

k) Vigilar la actuación del comité ejecutivo.

La enumeración que antecede no es taxativa y en consecuencia el directorio podrá realizar todos los actos y atenderá todas las funciones que hagan al objeto de la sociedad, sin otra limitación que la resultante de la ley del presente estatuto o de las resoluciones de las asambleas.

Art. 23.– Es atribución del presidente cumplir y hacer cumplir el estatuto y las resoluciones que adopte el directorio.

Art. 24.– El comité ejecutivo será designado por el directorio entre sus miembros, no pudiendo estar integrado por menos de tres de ellos. Uno será el presidente del directorio, quien asimismo presidirá aquél.

Tendrá a su cargo las áreas de máxima responsabilidad y la gestión y concertación de los negocios ordinarios y cotidianos de la sociedad para el cumplimiento de su objeto.

Art. 25.– El comité ejecutivo tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Planificar, resolver y ejecutar las actividades de la compañía;

b) Disponer la organización interna de la empresa y el Régimen de Delegación de Facultades. Crear los empleos necesarios, fijar su remuneración, nombrar, trasladar o remover de sus puestos a los empleados de la sociedad dictando los reglamentos internos para éstos. La designación o remoción del personal inferior a los gerentes, podrá ser delegada a estos últimos;

c) Vigilar la marcha general de los establecimientos dependientes de la sociedad y coordinar sus actividades;

d) Reglar las relaciones de orden laboral, condicionar las negociaciones con las organizaciones representativas de los empleados y obreros y fijar los cuadros del personal con sus correspondientes funciones, deberes y atribuciones;

e) Preparar un informe mensual sobre las gestiones realizados, especialmente en cuanto al cumplimiento de los objetivos previstos, así como la marcha de los diversos programas de acción y sus modificaciones;

f) Disponer y realizar las gestiones, contratar obras y servicios.

Art. 26.– El comité ejecutivo, funcionará con arreglo al reglamento que a ese fin dictará el directorio.

Art. 27.– Los integrantes del comité ejecutivo durarán tres años en el desempeño de su funciones pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Art. 28.– Serán atribuciones del presidente del comité ejecutivo la determinación del número de departamentos de la empresa y la designación de los gerentes. La fijación de las obligaciones, atribuciones y esfera de acción de éstos y la convención con cada uno de ellos, sus remuneraciones y condiciones de trabajo serán fijados por el presidente con el acuerdo del comité ejecutivo.

TÍTULO VI:
FISCALIZACIÓN

Art. 29.– Los componentes del comité ejecutivo, en su calidad de integrantes del mismo e independientemente de sus estipendios como directores, percibirán las retribuciones imputables a gastos generales y/o a las utilidades líquidas y realizadas de cada ejercicio, que fije la asamblea general.

Art. 30.– La fiscalización de la sociedad se ejerce por un síndico titular y un suplente designados por la asamblea. Cuando el capital privado alcance el veinte por ciento (20%) del capital suscripto, sus titulares están facultados para proponer a la asamblea de accionistas un síndico titular y un suplente, en cuyo caso la fiscalización será ejercida por tres síndicos titulares y tres suplentes. Los síndicos serán designados anualmente por la asamblea y tienen la facultad determinada en el art. 6 de la ley 17318 disposiciones legales vigentes y el presente estatuto. Cuando la sindicatura esté integrada por tres síndicos titulares, debe funcionar como cuerpo colegiado, tomando sus decisiones válidamente por mayoría de votos, sin perjuicio del derecho que individualmente tiene cada uno de ellos para ejercer las atribuciones que le otorgan las disposiciones legales vigentes. Las remuneraciones a los síndicos son fijadas por la asamblea de accionistas.

Art. 31.– Los síndicos deberán ser profesionales en ciencias económicas o abogados y no estar afectados por ninguna de las inhabilidades previstas en el art. 8 de la ley 17318.

TÍTULO VII:
ASAMBLEAS GENERALES

Art. 32.– Se convocará anualmente una asamblea ordinaria de accionistas a los fines determinados por la ley. Deberá convocarse a asamblea extraordinaria cuando lo estimen necesario el directorio o alguno de los síndicos, o a pedido de los accionistas, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.

Art. 33.– Las convocatorias para las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias se efectuarán por medio de avisos publicados en el Boletín Oficial por el término y con la anticipación establecidas por las disposiciones legales vigentes.

Art. 34.– Para asistir a las asambleas, los tenedores de acciones al portador, deberán depositar en la sede de la sociedad, con tres días de anticipación por lo menor, a la fecha fijada para su celebración, las acciones de que sean tenedores o un certificado de depósito extendido por un banco o entidad legalmente autorizada para recibir títulos en custodia. Bastará la resolución respectiva de la autoridad estatal, para que los representantes del Estado nacional asistan y actúen en las asambleas generales. Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas generales por carta poder, por telegrama dirigido al presidente o por mandato en forma. Presidirán las asambleas de accionistas el presidente del directorio, o en su defecto el vicepresidente, y a falta de éste la persona que designe la asamblea.

Art. 35.– En todos los casos las asambleas generales sesionarán válidamente en primera convocatoria, con la presencia de accionistas que representen más de la mitad de las acciones suscriptas con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera sea el número de acciones representadas. Las resoluciones de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias se adoptarán siempre, por mayoría de votos presentes.

Art. 36.– Corresponde a la asamblea general ordinaria:

a) Designar al presidente, vicepresidente y a los directores, así como a los síndicos titular y suplente, representantes del Estado nacional;

b) Discutir, aprobar o modificar los balances, inventarios y memorias que el directorio deberá presentar anualmente lo mismo que los informes de los síndicos y disponer acerca del destino a dar a las utilidades del ejercicio;

c) Tratar y resolver cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.

Art. 37.– Las asambleas parciales de accionistas clase B sólo se convocarán a los efectos dispuestos por los arts. 16 y 30. La convocatoria tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la vacancia de cualquiera de los cargos que deban cubrirse por este medio, y se efectuarán según el procedimiento establecido por el art. 33, siendo de aplicación, en estas asambleas lo dispuesto en los arts. 34 y 35 en lo que fuere pertinente.

TÍTULO VIII:
BALANCES Y CUENTAS

Art. 38.– El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha debe confeccionarse el inventario, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas, conforme con las prescripciones de la ley 17318 y demás disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia. Esa fecha puede ser modificada por resolución de la asamblea general, inscribiéndola en el Registro Público de Comercio y comunicándole a la Inspección General de Justicia. Las utilidades líquidas realizadas se distribuirán en la siguiente forma:

a) Dos por ciento (2%) como mínimo, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal;

b) Remuneración al directorio y síndicos en su caso;

c) Pago de dividendos preferidos con prioridad los acumulativos impagos y participación adicional, en su caso;

d) El saldo, en todo o en parte, como dividendo a los accionistas ordinarios o a fondos de reserva facultativos o de previsión o a cuenta nueva o al destino que determine la asamblea. Los dividendo deben ser pagados en proporción a las respectivas integraciones, dentro del año de su sanción y prescriben a favor de la sociedad a los tres años contados de que fueren puestos a disposición de los accionistas.

TÍTULO IX:
LIQUIDACIÓN

Art. 39.– Conforme a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 17318, la liquidación de la sociedad, por cualquier causa que ocurriere, será efectuada por la autoridad administrativa que designe el Estado nacional mediante los procedimientos establecidos por el decreto ley 13127, cap. X. Cancelado el pasivo y reembolsado el capital con las preferencias que se hubieren establecido en su caso el remanente se distribuirá entre los accionistas en la forma indicada precedentemente, para la distribución de las utilidades.

NdeR.: Publicada en el Boletín Oficial del 29/5/1970 incompleta.

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