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Legislación Nacional


LEY 18752

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Incremento. Determinación

sanc. 14/8/1970; promul. 14/8/1970; publ. 24/8/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Los sueldos y salarios básicos establecidos por convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales –reajustados legal o convencionalmente– vigentes al 1 de marzo de 1970 en la actividad privada y empresas del Estado, deberán incrementarse en dos etapas de conformidad con el régimen y modalidades de aplicación resultantes de las disposiciones siguientes.

Art. 2.– A partir del 1 de septiembre de 1970 deberá efectuarse un aumento mínimo de veinticinco pesos ($ 25) por mes, un peso ($ 1) por día o trece centavos ($ 0,13) por hora. Cuando este aumento mínimo resultare inferior al siete por ciento (7%) de los sueldos y salarios básicos, este siete por ciento (7%) deberá ser el incremento a aplicarse.

Art. 3.– A partir del 1 de enero de 1971 deberá efectuarse un aumento que en su conjunto equivalga al seis por ciento (6%), y cuya aplicación habrá de hacerse de acuerdo con el régimen que determine el Poder Ejecutivo nacional ponderando circunstancias sociales y económicas sectoriales y el orden relativo de los niveles de retribución.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo nacional determinará los incrementos salariales de los agentes del sector público nacional no comprendidos en la presente ley, de acuerdo con los puntos fijados por el decreto 1020/1969 y concordantes. Dichos aumentos comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1971, con excepción de aquellos sectores o agentes que por sus características particulares o niveles de retribuciones el Poder Ejecutivo nacional disponga que su vigencia concuerde con la del art. 2 de la presente ley.

Art. 5.– Las empresas sólo podrán trasladar a los precios los mayores costos laborales que resulten de la aplicación del art. 2 de esta ley cuando la incidencia de tales costos sobre el precio exceda del uno por ciento (1%) y solamente en la proporción excedente del uno por ciento (1%), dentro de los criterios establecidos por la ley 18397 .

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Levingston – Moyano Llerena

 

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