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LEY 18915 PENSIONES GRACIABLES SEGURIDAD SOCIAL Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones graciables Régimen. Monto mínimo. Incremento sanc. 31/12/1970; promul. 31/12/1970; publ. 4/2/1971 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Elévase a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales, el monto mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse. Art. 2. Quedan excluidas del aumento establecido en el artículo anterior, las pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el art. 9 de la ley 13478 y a las beneficiarias de las leyes 11471 y 13483 , las que continuarán liquidándose en la forma determinada por las leyes 16472 , 16474 y 18827 . Art. 3. Modifícanse el art. 7 de la ley 13337 y el párrafo final del art. 7 del decreto ley 17923/1944, que quedarán redactados de la siguiente forma: Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social, y en general con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de doscientos pesos ($ 200) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma. Art. 4. presente ley rige a partir del 1 de enero de 1971. Art. 5. Comuníquese, etc. Levingston Manrique
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