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LEY 18953 CÓDIGO PENAL Modificación sanc. 17/3/1971; promul. 17/3/1971; publ. 18/3/1971 El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Modifícase el Código Penal en la forma establecida a continuación: Art. 5. Las penas que este código establece son las siguientes: Muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Inclúyese el siguiente art. 5 bis : Art. 5 bis. La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se ejecutará en el lugar y por fuerzas de seguridad que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las 48 horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que él podrá disponer siempre que no exceda un plazo de diez días corridos. Agrégase como segunda frase del último párrafo del art. 27 la siguiente: Este plazo se elevará a quince años si ambos delitos fueran dolosos. Intercálase como párr. 2 del art. 44 el siguiente: Si la pena fuere de muerte, la pena de la tentativa será de quince a veinticinco años de reclusión. Agrégase como última frase del art. 46 la siguiente: Si la pena fuere de muerte se aplicará reclusión de quince a veinticinco años. Intercálase antes del inc. 1 del art. 62 como inc. 1.a), el siguiente: 1.a) A los veinte años, en los delitos previstos con pena de muerte. Intercálase antes del inc. 1 del art. 65 como inc. 1.a), el siguiente: 1.a) La de muerte, a los veinticinco años. Agrégase como párr. 2 al art. 75 el siguiente: La acción podrá ser promovida tanto por el ofendido como por sus superiores jerárquicos cuando los ofensas han sido proferidas: a) Contra un funcionario o empleado público, o un miembro de las fuerzas armadas o de seguridad, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas, o b) Contra esas personas, designadas colectivamente. Cuando la acción sea promovida por orden de un superior jerárquico o por el titular de la máxima jerarquía del respectivo poder, proseguirá de oficio. Agrégase como párr. 2 al inc. 7 del art. 80 , el siguiente: Si el otro delito fuese un robo y, además, concurrieren las circunstancias del inciso anterior, se impondrá pena de muerte o de reclusión perpetua. Inclúyese el siguiente art. 80 bis : Art. 80 bis. Se impondrá pena de muerte o de reclusión perpetua al que matare: 1. A un juez o fiscal, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. 2. A quien, en el momento del hecho, desempeñare un acto del servicio propio de las Fuerzas Armadas o de seguridad, en razón de esta circunstancia, y siempre que el homicidio no hubiere sido precedido de un grave abuso de sus funciones, vejaciones o apremios ilegales por parte del que desempeña el acto de servicio. 3. Simulando un estado, oficio, empleo, profesión o cualquier circunstancia tendiente a desfigurar o alterar su personalidad de manera que pueda inducir a engaño a la víctima, privándola de la oportunidad de la defensa que naturalmente hubiera empleado en caso de no haber mediado aquella simulación. Sustitúyese el art. 140 por: Art. 140. El que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella será reprimido con las penas establecidas para la privación ilegal de la libertad. Inclúyese el siguiente art. 141 : Art. 141. Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal. Si el hecho se cometiere para compeler a la víctima o a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión. Inclúyese el siguiente art. 141 bis : Art. 141 bis. Si voluntariamente se pusiere en libertad a la víctima dentro de los cinco días del comienzo del secuestro y siempre que el autor no hubiere causado lesiones graves o gravísimas la pena será: a) De uno a tres años de reclusión o prisión en el caso del art. 141 párr. 1, o de art. 142 incs. 3 y 4. b) De tres a ocho años de reclusión o prisión en el caso del art. 141 párr. 2, o del art. 142 inc. 5, cuando el autor no hubiere logrado el fin propuesto. En ambos casos el mínimo se aumentará en un año si se hubieren causado lesiones leves o vejada a la víctima. Inclúyese el siguiente art. 141 ter : Art. 141 ter. En los casos del artículo anterior el juez podrá disminuir la pena o eximir de ella, al que estuviere comprendido en el caso del art. 46 , cuando la privación se mantuviere en el lugar en que comenzó a producirse, ello fuere públicamente conocido y no hubiere peligro de muerte o de lesiones para la víctima. Inclúyese el siguiente art. 142 : Art. 142. Se impondrá pena de muerte, o de reclusión perpetua pudendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52 , al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si con motivo u ocasión del secuestro se causare la muerte o lesiones gravísimas a la víctima. Si las lesiones fueren graves, la pena será de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión. 2. Cuando no se entregare a la persona ilegalmente privada de su libertad o no se diere razón satisfactoria de su paradero, dentro de las 24 horas de ser requerida tal razón. 3. Si el secuestro se cometiere simulando autoridad pública u orden de la misma. 4. Si el secuestro se cometiere por un funcionario público, prevaliéndose de su condición. 5. Si el secuestro se cometiere con el fin de imponer a un funcionario público la libertad de un detenido. Sustitúyese el art. 145 por: Art. 145. Será reprimido con las penas de la privación ilegal de la libertad el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero. Sustitúyese el inc. 4 del art. 174 por el siguiente: 4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado. Si se hubiere producido desmoronamiento o el derrumbe del edificio se aplicará lo dispuesto en el art. 187 . Las mismas penas se impondrán a todos los que hubieren omitido vigilar o controlar debidamente la ejecución de la obra estando obligados a ello por convenio o reglamentación. Sustitúyese el art. 178 por el siguiente: Art. 178. Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Inclúyese el siguiente art. 181 bis : Art. 181 bis. La pena será de uno a cuatro años de prisión si el despojo o la turbación se cometiere en perjuicio de alguna administración pública, o por más de diez personas. Agrégase como párrafo final al art. 189 bis : Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o acopiare municiones correspondientes a armas de guerra. Agrégase como penúltimo párrafo al art. 210 bis el siguiente: Se impondrá el doble de la pena si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de células. Inclúyese el siguiente art. 210 ter : Art. 210 ter. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior la pena será, para todos los integrantes, de muerte o de reclusión perpetua, si se causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna persona. Inclúyese el siguiente art. 213 bis : Art. 213 bis. Se impondrá prisión de tres a cinco años cuando la apología fuere realizada por quien, en razón de su estado, profesión, cargo público o condición análoga pudiere tener natural ascendiente sobre otras personas. Inclúyese el siguiente art. 221 ter : Art. 221 ter. El que incitare a un ciudadano a no cumplir con las obligaciones legalmente establecidas concernientes al servicio militar de conscripción, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. Inclúyese el siguiente art. 225 ter : Art. 225 ter. El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar o de fuerza de seguridad, o sus vehículos, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con cinco a quince años de reclusión o prisión. Si resultare la muerte o lesiones gravísimas para alguna persona, será reprimido con pena de muerte o de reclusión perpetua. Si resultaren lesiones de las previstas en el art. 90 , la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Sustitúyese el art. 244 por el siguiente: Art. 244. Al que por cualquier medio ofendiere el honor o el decoro de un funcionario público, dirigiéndose a él, y a causa o en el ejercicio de sus funciones, se le aplicará prisión de un mes a un año. La sanción aplicable será de dos meses a dos años, si la ofensa va dirigida contra el presidente de la Nación, un gobernador, un ministro, un miembro del Congreso o de las Legislaturas provinciales o un juez. La prueba de la verdad será admitida en los casos señalados en el art. 111 . Inclúyese el siguiente art. 247 bis : Art. 247 bis. El que ilegítimamente usare insignias, documentos de identidad, distintivos o uniformes, correspondientes a las Fuerzas Armadas o de seguridad, será reprimido con prisión de tres a diez años. Si se usaren para preparar, facilitar, consumar u ocultar el delito de privación ilegal de la libertad, de robo con armas, o cualquiera que tuviere prevista una pena de prisión perpetua o más grave, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, se impondrá pena de muerte o de reclusión perpetua. En el caso de preparación o facilitamiento se impondrá esta pena siempre que el otro delito se hubiere tentado o consumado. Sustitúyese el art. 263 por el siguiente: Art. 263. Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes o caudales: 1. Pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, bancos, sociedades que recurran a la inversión o ahorro públicos, u organizaciones profesionales o gremiales. 2. Embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. Inclúyese el siguiente art. 278 quater : Art. 278 quater. El que, sin promesa anterior a los delitos previstos en los arts. 141 , 141 bis , 142 , 210 ter y 247 bis , tuviere noticia de su ejecución y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente, tendrá las penas previstas en tales artículos reducidas de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de muerte se aplicará reclusión de quince a veinticinco años, y si fuere de reclusión o prisión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años o prisión de diez a quince años, respectivamente. Las mismas escalas se aplicarán en los casos de los arts. 277 y 278 ter . Art. 2. Derógase la ley 18701 . Art. 3. Comuníquese, etc. Levingston Lanusse Gnavi Rey Cordón Perriaux |