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Legislación Nacional


LEY 18991

PARQUES Y RESERVAS

Parque Nacional Iguazú. Límites. Modificación

sanc. 20/4/1971; promul. 20/4/1971; publ. 27/4/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el límite del Parque Nacional Iguazú, establecido por el art. 3 del decreto 100133, del 18 de septiembre de 1941, modificado por decreto 5895 , de fecha 13 de julio de 1961, en el sentido de que el límite oeste estará constituido por una línea trazada perpendicularmente a la actual Ruta Nacional 12 de tierra, en correspondencia con el kilómetro 5 del tramo Puerto Iguazú-Cataratas, tomado desde el cero ubicado en Puerto Iguazú, hasta su encuentro por el norte con el río Iguazú inferior y por el sur hasta su intersección con el actual límite sur del Parque Nacional Iguazú.

Art. 2.– El área que resulta segregada del Parque Nacional Iguazú se transfiere a la jurisdicción de la provincia de Misiones, en las condiciones y con las obligaciones que se detallan en la presente ley.

Art. 3.– El Servicio Nacional de Parques Nacionales mantendrá el dominio en el área desafectada, con destino a sus necesidades, de los lotes y tierras fiscales del pueblo Puerto Iguazú que seguidamente se detallan:

Lote

Manzana

Chacra

1, 2, 3, 4 y 5

2

 

1, 2, 3, 4, 5 y 6

3

 

1, 2, 3, y 5

4

 

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

12

 

Fracción a deslindar que incluya el grupo de movilidad, talleres y casas de personal de Parques Nacionales

11 y parte de la 24B

 

 

37

24B

Fracción a deslindar ubicada en el ángulo noroeste

 

21

 

Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para hacer efectiva la transferencia al dominio de la provincia de Misiones de las tierras que por la presente ley se le desafectan, como así los derechos u obligaciones reales y personales de que es titular la Nación sobre los bienes que se transfieren. Exceptúanse todas las tierras concedidas en venta a particulares, en las cuales se hubiera dado cumplimiento, a la fecha de promulgación de la presente ley, a las obligaciones contractuales, cuyo título de propiedad en tales casos será otorgado por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 5.– Transfiérese igualmente a la provincia de Misiones el dominio de las tierras fiscales reservadas para un fin determinado o uso de instituciones y reparticiones públicas, quedando la misma facultada para rectificar o dejar sin efecto dichas reservas, cuando lo estime oportuno y de acuerdo con la necesidad, el uso o el destino que le hubieran dado las instituciones y reparticiones públicas que estén en posesión de los inmuebles o sean titulares de las reservas dispuestas.

Art. 6.– El Poder Ejecutivo nacional transferirá a la provincia de Misiones el dominio de los inmuebles, maquinarias y servicios correspondientes a la usina de provisión de energía eléctrica y toda la red de distribución domiciliaria e instalación de alumbrado público; la toma de agua, cañería de alimentación, la planta de filtros, con la red de distribución e instalación, como así también los créditos emergentes de dichos servicios. Se transfiere asimismo el área ocupada por el cementerio de Puerto Iguazú con sus cercos y construcciones y todas las construcciones e instalaciones, monumentos y ornamentaciones existentes en la vía pública o plazas públicas.

Art. 7.– En toda el área segregada del Parque Nacional, la provincia de Misiones velará por su protección y conservación a fin de que el pueblo no pierda sus actuales características, debiendo al mismo propósito reglamentar las construcciones y la subdivisión de las tierras, dirigidas al desarrollo de la infraestructura necesaria para el fomento del turismo internacional.

Art. 8.– La presente ley entrará en vigor una vez que la provincia de Misiones acepte formalmente la transferencia y el cargo establecido por el artículo anterior.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Ferrer

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