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Legislación NacionalEn uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 14125 modificado por ley 14287 , por el siguiente: Art. 1.- Asígnase pensión vitalicia en los términos del art. 2 a los sobrevivientes de las primeras conscripciones del Ejército Argentino y de la Marina de Guerra Argentina, efectuadas en los años 1896 y 1898, respectivamente, de acuerdo con las leyes 3318 y 3686 . Esta pensión será compatible con cualquier otra ayuda, asignación, renta líquida, jubilación, sueldo o pensión del Estado nacional, provincias, municipalidades o Estados extranjeros, sin limitación alguna. En caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado por esta ley se prolongará a la viuda e hijas solteras, viudas o divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del esposo. Si por fallecimiento o matrimonio se extinguiera el derecho a pensión de cualquiera de las beneficiarias, la parte correspondiente a la misma acrecerá la de las demás personas comprendidas en esta ley. Las pensiones acordadas a los deudos serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas e institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, dos doscientos pesos ($ 200) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma. Art. 2.– La presente ley regirá a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación. Art. 3.– Comuníquese, etc. Lanusse - Manrique |
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