This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 13 2:37:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 19036SEGURIDAD SOCIALJubilaciones y pensiones. Sobrevivientes de las primeras conscripciones del Ejército y la Marina. Pensión vitalicia sanc. 14/05/1971; promul. 14/05/1971; publ. 20/05/1971En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 14125 modificado por ley 14287 , por el siguiente:Art. 1.- Asígnase pensión vitalicia en los términos del art. 2 a los sobrevivientes de las primeras conscripciones del Ejército Argentino y de la Marina de Guerra Argentina, efectuadas en los años 1896 y 1898, respectivamente, de acuerdo con las leyes 3318 y 3686 .Esta pensión será compatible con cualquier otra ayuda, asignación, renta líquida, jubilación, sueldo o pensión del Estado nacional, provincias, municipalidades o Estados extranjeros, sin limitación alguna.En caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado por esta ley se prolongará a la viuda e hijas solteras, viudas o divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del esposo.Si por fallecimiento o matrimonio se extinguiera el derecho a pensión de cualquiera de las beneficiarias, la parte correspondiente a la misma acrecerá la de las demás personas comprendidas en esta ley.Las pensiones acordadas a los deudos serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas e institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, dos doscientos pesos ($ 200) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma.Art. 2.– La presente ley regirá a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación.Art. 3.– Comuníquese, etc.Lanusse - Manrique --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:13:43 Post date GMT: 0020-00-09 20:13:43 Post modified date: 0020-00-09 20:13:43 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:13:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com