This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:35:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 19102PARTIDOS POLÍTICOSLey Orgánica sanc. 30/6/1971; promul. 30/6/1971; publ. 6/7/1971El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSTÍTULO I:PRINCIPIOS GENERALESCAPÍTULO ÚNICOArt. 1.– Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos. Con ese propósito podrán formar partidos políticos.Se garantiza la libre actividad, que incluye la de desarrollar propaganda y proselitismo de los partidos que, en su constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento se hayan adecuado a las exigencias prescriptas en esta ley orgánica.Art. 2.– Los partidos políticos reconocidos tienen personalidad jurídico-política. Son, además, personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento.Los partidos pueden libremente confederarse, integrar alianzas y fusionarse.Art. 3.– Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos y tal posibilidad deberá admitirse en sus cartas orgánicas.Art. 4.– Las agrupaciones que persigan fines políticos, cumplan con lo dispuesto por el art. 25 de esta ley, y no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos, podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho privado.Art. 5.– La presente ley, cuyas disposiciones son de orden público, se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y a los que concurran a elecciones municipales en la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.La Justicia Federal conocerá en todo lo concerniente a ella.TÍTULO II:DE LA FUNDACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSCAPÍTULO I:REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO1) Partidos de distritoArt. 6.– Para que una agrupación sea reconocida como partido de distrito, deberá solicitarlo al juez de aplicación. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:a) Acta de fundación y constitución que acredite que el número de afiliados supera el cuatro por mil del total de inscriptos en el último padrón del registro electoral del distrito correspondiente, circunstancia que deberá certificar la autoridad judicial. Incluirá el nombre del partido y su domicilio;b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política sancionados por la asamblea constitutiva;c) Acta de designación de las autoridades promotoras;d) Acta de designación de apoderados.La solicitud será suscripta por las autoridades promotoras y el apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la verdad de lo expuesto en ella y en los documentos que se acompañen.Dentro de los dos meses del reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por el juez los libros a que se refiere el art. 37 .Art. 7.– Dentro de los tres meses del reconocimiento, los promotores deberán convocar a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido. El acta de la elección será remitida al juez, dentro de los diez días.2) Partidos nacionalesArt. 8.– El partido que decidiera actuar con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de actuación política y carta orgánica, en no menos de cinco distritos, podrá solicitar su reconocimiento como partido nacional.A tal fin cumplirá con los requisitos exigidos en el art. 6 en cada uno de esos distritos.Además recabará ante el juez del domicilio que se fije como sede central, la inscripción en el carácter de partido nacional, a cuyo efecto cumplimentará las siguientes exigencias:a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídico-política en cada uno de los cinco distritos;b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales;c) Acta de elección y designación de las autoridades nacionales del partido y de las de distrito;d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.Art. 9.– Para poder actuar como tal en otros distritos, el partido nacional reconocido deberá inscribirse ante los jueces de esos distritos y acompañar la documentación siguiente:a) Testimonio de la resolución que le reconoció la personalidad jurídico-política nacional;b) Las especificadas en los incs. b), c) y d) del artículo anterior.La inscripción en estos distritos facultará al partido nacional para desarrollar su actividad en el ámbito local y participar en las elecciones nacionales que le corresponda.Art. 10.– Los organismos de distrito no tienen el derecho de secesión. Las autoridades centrales podrán declarar intervenidos uno a más distritos en los casos previstos por la carta orgánica.Art. 11.– Solamente los partidos, confederaciones o alianzas nacionales reconocidos, podrán participar en la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, con candidatos propios.3) ConfederacionesArt. 12.– I) Los partidos reconocidos podrán confederarse.II) Una confederación será nacional cuando se constituya entre varios partidos nacionales; entre un partido nacional y uno o varios de distrito; o reúna a partidos de distritos que actúen, en conjunto, en por lo menos cinco de ellos.III) El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al juez del domicilio de cualquiera de las sedes de los partidos que la integran.Art. 13.– Para obtener el reconocimiento, los partidos que quieran confederarse cumplirán con los siguientes requisitos:a) Especificar cuáles son los partidos que se confederan y acreditar que los órganos partidarios competentes han expresado su voluntad de formar la confederación con carácter permanente;b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personalidad a cada uno de los partidos que se confederan;c) Expresar el nombre y domicilio central de la confederación;d) Agregar la declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;e) Adjuntar acta de elección de las autoridades de la confederación y de designación de sus apoderados, y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.Art. 14.– Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los vincula. Las autoridades de la confederación carecen del derecho de declarar la intervención en los partidos confederados.4) De la fusión de partidosArt. 15.– Los partidos de distrito y nacionales podrán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo partido resultante de la fusión, deberá solicitarse ante el juez del domicilio de cualquiera de ellos.Según que el nuevo partido, consecuencia de la fusión, sea de distrito o nacional, se aplicarán los requisitos de los arts. 6 u 8 .5) De las alianzasArt. 16.– Los partidos o confederaciones reconocidos podrán concertar alianzas con fines electorales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.Art. 17.– La constitución de un alianza deberá ser puesta en conocimiento del juez del domicilio de cualquiera de los partidos que la integra, no menos de sesenta días antes de la elección en que aquélla se proponga intervenir.En esa oportunidad cumplirá con los siguientes requisitos:a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos de cada partido;b) Expresar el nombre adoptado y acompañar la plataforma electoral común;c) Designación de apoderados comunes.Art. 18.– Una alianza será nacional cuando esté integrada por partidos nacionales o por un partido nacional y uno o varios de distrito, o por partidos de distritos que actúen en conjunto en no menos de cinco de ellos.CAPÍTULO II:DEL NOMBRE Y DEMÁS ATRIBUTOSArt. 19.– El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.Art. 20.– La denominación “partido” podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.Art. 21.– El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ella, ni las expresiones “argentino”, “nacional”, “internacional” ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.Art. 22.– Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro años en el primer caso y ocho en el segundo, desde la sentencia firme respectiva.Art. 23.– Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.Art. 24.– Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.TÍTULO III:DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACIÓNCAPÍTULO I:DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O BASES DE ACCIÓN POLÍTICAArt. 25.– La declaración de principios y el programa o bases de acción política, deberán sostener los fines de la Constitución Nacional y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.CAPÍTULO II:DE LA CARTA ORGÁNICA Y PLATAFORMA ELECTORALArt. 26.– I) La carta orgánica es la ley fundamental del partido; reglará su organización y funcionamiento, conforme a los siguientes principios:a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido;b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política;c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta ley;f) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido;g) Establecer un régimen de incompatibilidad, de conformidad con lo prescripto en el art. 55 .II) La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la justicia y se publicarán por un día en el Boletín Oficial.Art. 27.– I) Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.II) Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al juez en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.TÍTULO IV:DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOSCAPÍTULO I:DE LA AFILIACIÓNArt. 28.– Para afiliarse a un partido se requiere del ciudadano:a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación. A tal efecto se considera domicilio del afiliado el último registrado en su documento cívico;b) Comprobar la identidad;c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar ficha por cuadruplicado que contenga: Nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital autenticadas en la forma que determina la reglamentación.Si las autoridades partidarias al certificar sobre las firmas de las fichas de afiliación incurrieran en falsedad serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal.Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido; los dos restantes se remitirán al juez de aplicación. En caso de duda y para cualquier efecto, tendrán valor estos últimos.Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.Art. 29.– No pueden ser afiliados:a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido convocado;c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y el de las provincias, jueces de los tribunales municipales de faltas y jueces contravencionales.Art. 30.– I) La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva.II) No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda otra anterior y su extinción.III) La afiliación también se extinguirá: Por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los arts. 28 y 29 . Si la renuncia presentada de manera fehaciente, no fuere considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá por aceptada.IV) La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al juez.Art. 31.– El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estará a cargo de los partidos y secretarías electorales.La sala electoral de la Cámara Federal llevará un registro de afiliados de toda la República.Art. 32.– I) Con antelación mínima de dos meses a cada elección interna, las autoridades del partido confeccionarán el padrón de afiliados. En su defecto, esa tarea será cumplida por el juez de aplicación. En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano o funcionario público habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del registro.La misma será presentada al juzgado antes de treinta días de la fecha de la elección interna.II) Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter reservado y sólo podrá expedirse informes acerca de sus constancias, a requerimiento judicial mediando causa justificada.CAPÍTULO II:DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOSArt. 33.– I) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades de distrito. Las cartas orgánicas podrán adoptar un sistema de elección indirecta para elegir las autoridades partidarias nacionales o confederales.II) Las elecciones partidarias internas se rigen por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por la Legislatura Electoral.Art. 34.– La justicia de aplicación controlará, bajo pena de nulidad, las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma, suscripta por las autoridades partidarias, se elevará al juez dentro de los tres días siguientes.Podrán actuar como veedores los escribanos de registro, titulares o adscriptos, con el carácter de carga pública, previa designación judicial.Art. 35.– No podrán ser candidatos a cargos partidarios:a) Los que no fueren afiliados;b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades, entidades autárquicas o descentralizadas, o empresas extranjeras;c) Presidentes y/o directores de bancos o empresas estatales o mixtas;d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.Art. 36.– El ciudadano que en una elección interna del partido suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos y seis años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño de cargos públicos.CAPÍTULO III:DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOSArt. 37.– I) Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada organismo nacional o central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el juez de aplicación:a) De inventario;b) De caja; la documentación complementaria pertinente será conservada por el plazo de cuatro años;c) De actas y resoluciones.II) Los organismos centrales de distrito deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.CAPÍTULO IV:ACTOS REGISTRABLESArt. 38.– La justicia de aplicación llevará un doble registro: Uno a cargo de las secretarías electorales de los juzgados de primera instancia y otro central por la sala electoral de la Cámara Federal.En ellos se inscribirán los datos relativos a:a) Los partidos, confederaciones y fusiones reconocidas y las alianzas que se formalicen;b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;d) El nombre y domicilio de los apoderados;e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliación;f) La cancelación de la personalidad jurídico política partidaria;g) La extinción y disolución partidaria.Las inscripciones, cambios y modificaciones, serán comunicados inmediatamente por los juzgados de aplicación de distrito a las autoridades de quienes depende el registro central, para su actualización.TÍTULO V:DEL PATRIMONIO DEL PARTIDOCAPÍTULO I:DE LOS BIENES Y RECURSOSArt. 39.– El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohíba esta ley.Art. 40.– Los partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar, por cuatro años, la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación;b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras;c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.Art. 41.– I) Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.II) Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruple del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.III) Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidas internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos:a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el art. 40 y, en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto;b) Las autoridades y afiliados que, por sí o interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior;c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren, directa e indirectamente, en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo;d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinada persona.Art. 42.– Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores, ingresarán al “Fondo partidario permanente” creado por el art. 46 .Art. 43.– Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica.Art. 44.– Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.Art. 45.– I) Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, nacionales, provinciales o municipales.II) Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.III) Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido con la condición de que ésta se invierta exclusivamente en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones en favor del partido. También al papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.CAPÍTULO II:DEL “FONDO PARTIDARIO PERMANENTE” Y DE LOS SUBSIDIOS Y FRANQUICIASArt. 46.– El Estado contribuirá al sostenimiento de los partidos políticos reconocidos. Para ello créase el “Fondo partidario permanente”.La ley general de presupuesto determinará la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro: “Fondo partidario permanente”.El Ministerio del Interior distribuirá dichos fondos y fiscalizará su aplicación a los fines que determina esta ley y demás disposiciones vigentes en la materia. Podrá hacer anticipos a los partidos en formación con arreglo a lo que determine el decreto reglamentario.El Poder Ejecutivo establecerá, igualmente, las franquicias que, en carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.CAPÍTULO III:DEL CONTROL PATRIMONIALArt. 47.– Los partidos deberán:a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante cuatro ejercicios con todos sus comprobantes;b) Presentar dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, al juez de aplicación, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificados por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido. Dicho estado contable será publicado por un día, en el Boletín Oficial;c) Presentar también al juez, dentro de los sesenta días de celebrado el acto electoral nacional en que haya participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral;d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en la secretaría del juzgado, durante treinta días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones y se dará vista al procurador fiscal.TÍTULO VI:DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOSCAPÍTULO ÚNICOArt. 48.– I) La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.II) La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva.Art. 49.– Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro años;b) No presentarse en distrito alguno en dos elecciones consecutivas;c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del respectivo padrón electoral, si fuere de distrito y el mismo porcentaje, por lo menos en cinco distritos, salvo que el total de los votos obtenidos supere el tres por ciento del padrón general, si fuere nacional;d) La violación de lo prescripto por los arts. 7 y 37 , previa intimación judicial.Art. 50.– Los partidos se extinguen:a) Por las causas que determine la carta orgánica;b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción de sus autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el art. 25 ;c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.Art. 51.– La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencia judicial, con las garantías del debido proceso legal, en el que el partido será parte.Art. 52.– I) En caso de declararse la caducidad de un partido reconocido, su personalidad política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en el tít. II.II) El partido extinguido por sentencia firme no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de ocho años.Art. 53.– I) Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán, previa liquidación, al “Fondo partidario permanente” sin perjuicio del derecho de los acreedores.II) Los libros, archivo, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del órgano judicial, el cual transcurrido ocho años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial, por tres días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.TÍTULO VII:RÉGIMEN PROCESALArt. 54.– El procedimiento ante la justicia de aplicación se ajustará a las siguientes bases:a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y las publicaciones contempladas en esta ley se harán en el Boletín Oficial y sin cargo;b) La constitución de domicilio, acreditación de la personería, que podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección, o designación de autoridades o apoderados, o por poder otorgado mediante escritura pública, y patrocinio letrado, cuando corresponda, se regirán por las previsiones que sobre el particular contiene el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;c) Cuando la cuestión fuere contenciosa tramitará por el proceso sumarísimo. El plazo para dictar sentencia será de cinco y diez días, según se trate de juez de primera instancia o cámara de apelaciones respectivamente.Vencidos los plazos indicados, se operará en forma automática la pérdida de jurisdicción de los órganos respectivos y, sin solución de continuidad, pasará el expediente a los subrogantes legales que dictarán la sentencia pendiente, dentro de tres y cinco días, según fuere la instancia;d) El reconocimiento de la personalidad se ajustará a las siguientes reglas:1) La petición se formulará de conformidad a lo que se prescribe para la demanda en el proceso ordinario en cuanto fuere aplicable.En ese escrito se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer y se acompañará la documentación exigida en esta ley.2) El juez de aplicación convocará al peticionario, procurador fiscal y apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción o a los de otras, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo, a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes.En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre o emblemas partidarios propuestos. Se presentará la prueba en que se funden. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen. Los comparecientes a esta audiencia estarán legitimados para deducir recurso de apelación.3) Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil de la Nación, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.TÍTULO VIII:RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESCAPÍTULO ÚNICOArt. 55.– I) Las cartas orgánicas de los partidos políticos establecerán un régimen de incompatibilidades que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones electivas o políticas en el Poder Ejecutivo.II) Consagrarán, asimismo, la no reelección por más de dos períodos sucesivos para los mismos cargos partidarios internos.TÍTULO IX:DISPOSICIONES GENERALESArt. 56.– Quedan derogados la ley 16652 y todas las normas legales que se opongan a la presente.TÍTULO X:DISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 57.– La oposición o conflicto que pudiera suscitarse acerca de los nombres que correspondían a los partidos que existían hasta la sanción del decreto 6/1966 , será resuelta judicialmente.A fin de decidir con máxima objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta:a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección;b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos;c) Presentaciones anteriores de los apoderados;d) Concordancia con la propia tradición, declaración de principios y programa, figuras representativas y demás aspectos identificatorios.Art. 58.– Por esta vez la adjudicación del número de identificación a que se refiere el art. 23 , se hará por sorteo.Art. 59.– A los fines de la primera convocatoria electoral, los partidos deberán estar reconocidos y sus autoridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas, dentro del año a contar de la entrada en vigencia de esta ley, que lo será el primero de julio del corriente año.Art. 60.– Comuníquese, etc.Lanusse - Gnavi - Rey - Mor Roig --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:13:52 Post date GMT: 0020-00-09 20:13:52 Post modified date: 0020-00-09 20:13:52 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:13:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com