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Legislación NacionalLEY 19151 INVERSIONES EXTRANJERAS Inversiones de capitales extranjeros en el país, en nuevas actividades económicas o en la aplicación o perfeccionamiento de las existentes. Normas. Derogación sanc. 30/7/1971; promul. 30/7/1971; publ. 5/8/1971 El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Las inversiones de capitales extranjeros en el país, en nuevas actividades económicas o en la aplicación o perfeccionamiento de las existentes, se ajustarán a las normas de la presente ley y recibirán el tratamiento que la legislación argentina otorga al capital nacional, en las condiciones que se establecen en este ordenamiento. La autoridad de aplicación de la presente ley dará preferencia a aquellas inversiones que propongan su asociación con capitales nacionales. Art. 2. La inversión de capitales del exterior podrá efectuarse en: a) Transferencias de divisas; b) Bienes de capital y sus repuestos; c) Capitalización de créditos en divisas de libre disponibilidad; d) Utilidades provenientes de inversiones extranjeras en condiciones de ser remesadas al exterior; e) Bienes inmateriales, de acuerdo con la legislación específica. Art. 3. La autoridad de aplicación adoptará los recaudos necesarios para verificar el origen extranjero de los capitales que se inviertan y su correcta aplicación a los fines específicos de la inversión. Art. 4. Las inversiones a que se refiere la presente ley, para gozar del tratamiento que la misma dispensa, requerirán la previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, el que deberá ponderar en cada caso: a) La medida en que contribuyen al desarrollo económico nacional; b) La suficiencia de la inversión para garantizar la evolución de la actividad a que se destine; c) Los beneficios netos para el país, en cuanto al balance de divisas de cada inversión; d) La importancia fundamental que para el país tenga como aporte de capital; e) La medida y forma en que el mercado se encuentra atendido por empresas ya existentes; f) El compromiso de reinversión de utilidades; g) La asociación con capitales locales y la mayor participación de éstos en el capital total; h) La contribución al incremento de las exportaciones y a la sustitución de importaciones; i) La incorporación de moderna tecnología y la participación del país en su desarrollo posterior. j) La ampliación o modernización de empresas existentes en el país. k) La utilización de recursos naturales o insumos producidos en el país; l) La mayor utilización de técnicos y profesionales argentinos; m) La localización geográfica de la inversión; n) La política propuesta sobre transferencia de utilidades o dividendos y repatriación de capitales; ñ) La actividad económica a la que se destine. Art. 5. Cuando se formulen varias propuestas de inversión para una misma actividad y por razones de economía de escala no sea conveniente la aprobación de todas ellas, se dará preferencia a la o las más ventajosas. Para esta evaluación, la autoridad de aplicación utilizará los criterios indicados en el art. 4 . Art. 6. Al iniciarse el trámite de inversión deberá darse amplia publicidad a la propuesta, sin perjudicar el secreto comercial de los proponentes y se establecerán los plazos dentro de los cuales podrán formularse reclamaciones fundadas al respecto. Art. 7. La autoridad de aplicación no dará trámite a propuestas que: a) Se destinen a la producción de elementos directamente vinculados a las actividades militares sin la intervención del Ministerio de Defensa; b) Contengan limitaciones a la exportación de los productos a elaborar. Art. 8. Las inversiones que se aprueben en virtud de la presente ley deberán ser registradas al tipo de cambio que rige en el mercado oficial, considerando: a) Para transferencias en divisas, la fecha de la remesa; b) Para la capitalización de créditos externos, el día de su capitalización; c) Para la reinversión de utilidades, la fecha en que se efectúan; d) Para los bienes físicos, la fecha de su despacho a plaza. Para su determinación se tomará el valor corriente en divisas en el mercado de exportación o el vigente en el mercado interno del país de origen si fuera menor; e) Para los bienes inmateriales, la fecha de su incorporación al patrimonio. Su valor será fijado por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el atribuido por el inversor y los dictámenes técnicos que conforme a la legislación específica corresponda en cada caso. Art. 9. El capital procedente del exterior que se invierta y registre en el país de acuerdo con la presente ley, estará sujeto a las siguientes normas: a) El inversor podrá transferir, a partir del cierre del primer ejercicio de la empresa, las utilidades líquidas y realizadas, en las condiciones que se establezcan en oportunidad de aprobarse la inversión; b) Las utilidades no transferidas en ejercicio del derecho acordado por el inciso precedente podrán: a) Ser reinvertidas en la empresa, previa comunicación a la autoridad de aplicación, a los efectos de su registro, siempre que en el acto de aprobar la inversión la misma no haya impuesto la exigencia de autorización previa; b) Aplicarse libremente los importes correspondientes como definitivamente nacionalizados; c) Invertirlas, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional, en otras áreas o sectores industriales definidos en la legislación vigente; d) Depositarlas a plazo fijo en el Banco Nacional de Desarrollo; c) El capital podrá ser repatriado hasta un máximo igual al valor en moneda extranjera de la inversión original más la reinversión de utilidades, en las condiciones convenidas al ser aprobada la inversión; d) El inversor podrá transferir al exterior, en cualquier momento, el capital registrado, cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a capitales nacionales calificados como tales por el Poder Ejecutivo nacional en cada caso, o cuando se liquide la empresa. Art. 10. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la creación de un registro al que se incorporarán todas las inversiones que se aprueben en virtud de las disposiciones de la presente ley, así como también de las autorizadas por regímenes anteriores y los movimientos de capital imputables a dichas operaciones. Art. 11. Las empresas incorporadas al régimen de la presente ley podrán acogerse a los regímenes de promoción sectorial o regional vigentes o que se dicten en el futuro, en las condiciones que los mismos indiquen. Art. 12. La utilización de crédito bancario interno por parte de empresas con mayoría de capital extranjero se limitará al crédito a corto plazo o de evolución, y hasta un máximo equivalente al 50% del capital registrado más las reservas acumuladas. Esta limitación no será aplicada con relación a los créditos destinados al financiamiento de exportaciones. Art. 13. Las acciones o cuotas de capital correspondientes a la inversión aprobada podrán ser transferidas, previa comunicación a la autoridad de aplicación. Dichas acciones deberán ser nominativas durante los primeros cinco años y no podrán conferir voto múltiple a sus titulares. En caso de transferencias a inversores domiciliados, residentes o con sede en el país, los nuevos titulares no podrán ejercer el derecho que acuerda el art. 9 . Art. 14. Las empresas receptoras de inversiones extranjeras, aprobadas de acuerdo con la presente ley, deberán emplear en las áreas de dirección, técnica y profesional, un porcentaje mínimo promedio del 85% de argentinos. La autoridad de aplicación podrá autorizar una proporción menor para los tres primeros años en los casos en que por la naturaleza de la actividad no pudiera obtenerse personal argentino especializado en las cantidades exigidas. Art. 15. Con excepción de lo dispuesto en los arts. 10 y 12 de la presente ley, no es de aplicación para las empresas que efectuaron inversiones de capital extranjero al amparo de regímenes anteriores, las que continuarán rigiéndose por las normas que posibilitaron su inversión. La inscripción en el registro previsto en el art. 10 , dentro del plazo que fije la reglamentación, será requisito indispensable para que estas empresas puedan hacer efectivo su derecho a remitir utilidades líquidas y realizadas y/o transferir al exterior el capital registrado. Art. 16. El Poder Ejecutivo nacional deberá expedirse sobre las propuestas de inversión extranjera que se formulen dentro de un plazo máximo de 180 días, a contar de la fecha de su presentación. La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo a que se sujetará la autoridad de aplicación para que el pronunciamiento del Poder Ejecutivo nacional sobre la inversión se dicte en el plazo establecido. Art. 17. La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los 60 días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La reglamentación establecerá todo lo relativo a la autoridad de aplicación. Art. 18. Derógase el art. 6 de ley 18587. Art. 19. Comuníquese, etc. Lanusse Rey De Pablo Pardo Perriaux Gnavi Chescotta Quilici
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