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Legislación NacionalLEY 19199 (*) EMPRESAS DEL ESTADO Agua y Energía Eléctrica. Construcción y explotación de la Central Hidroeléctrica Futaleufú. Inversión. Autorización sanc. 30/08/1971; promul. 30/08/1971; publ. 31/08/1971 (*) Derogada por ley 24065, art. 97 . En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1.– Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, construirá y explotará la Central Hidroeléctrica Futaleufú, en el río del mismo nombre, en la provincia del Chubut, incluido el sistema de transmisión a Puerto Madryn, la interconexión con otras centrales y sus instalaciones complementarias, accesorias y auxiliares. Las obras se ejecutarán de manera tal que su habilitación coincida con las de la planta de aluminio a la que se destinará la energía. La coordinación en la realización de ambas obras estará a cargo del Ministerio de Defensa. Art. 2.– Autorízase a Agua y Energía Eléctrica para invertir en la ejecución de las obras a que se refiere el art. 1 , hasta la suma de quinientos treinta y tres millones de pesos ($ 533.000.000) cuyas fuentes de financiación serán las siguientes: a) Recursos propios de la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica, hasta la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47.000.000). b) Recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno y externo, o cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, hasta la suma de doscientos cuarenta y tres millones de pesos ($ 243.000.000), y c) Aportes del Tesoro nacional, con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General. Los importes indicados en este artículo podrán ser incrementados por las variaciones de costos y adicionales experimentados a partir de la promulgación de la presente ley. Art. 3.– Agua y Energía Eléctrica presentará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para su aprobación el Plan general de las obras, su presupuesto estimativo y el programa financiero, con el escalonamiento periódico de las erogaciones a efectuar hasta su habilitación final, discriminando los importes en moneda nacional y extranjera y su fuente de financiación y anualmente el Plan de inversiones previsto con su financiamiento y la proyección hasta la finalización total de las obras. El Plan, el presupuesto y el programa podrán ser objeto de ajustes periódicos, en función de la marcha de los trabajos, fluctuaciones de los precios, compromisos de pago y/o modificaciones de la situación financiera. Art. 4.– Autorízase a Agua y Energía Eléctrica a gestionar de bancos y organismos financieros, nacionales e internacionales y de proveedores de bienes y servicios, operaciones de crédito destinadas a cubrir total o parcialmente el costo de las obras. El Poder Ejecutivo podrá otorgar la garantía de la Nación a las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera, contraiga Agua y Energía Eléctrica, en las cantidades y condiciones que aquél haya autorizado previamente, y asegurará los medios para que Agua y Energía Eléctrica obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior; la disponibilidad y la facultad de giro de las divisas en que deba efectuarse los pagos. Art. 5.– Facúltase a Agua y Energía Eléctrica para: a) Independizar administrativamente la ejecución de las obras indicadas en el art. 1 , y los recursos e inversiones asignadas por la presente ley. Podrá en consecuencia, contratar y designar personal o afectar el ya existente mientras dure la ejecución de las obras y crear dentro de la misma empresa sectores administrativos y técnicos a tales fines. b) Licitar las obras según su régimen de contratación, pero si durante su ejecución resultare indispensable a los efectos del cumplimiento del plazo previsto en el art. 2 , a contratar directamente, debiendo en cada caso justificar las razones de ello. c) Incluir en los pliegos de licitación, a fin de facilitar la colocación y ejecución de las obras, regímenes de anticipos de pago por las instalaciones del campamento y obrador de la contratista por los equipos y maquinarias de la construcción o adquiridos para la misma. Las sumas anticipadas podrán ser avaladas por garantías bancarias o de seguros de caución, o por cualquier otra forma que Agua y Energía Eléctrica considere satisfactoria. Art. 6.– El Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera para la introducción de los bienes y elementos necesarias para la construcción de las obras, a fin de impedir demoras que puedan gravitar sobre los plazos de ejecución de las mismas. Art. 7.– Exclúyense de las disposiciones de la ley 18875 y su decreto reglamentario 2930/1970 , las licitaciones y contrataciones correspondientes a las obras a que se refiere el art. 1 cuando se financien con fondos provenientes de organismos internacionales de crédito. En este mismo supuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a eximir a Agua y Energía Eléctrica del pago de derechos de importación correspondiente a los bienes y elementos a introducir al país con destino al equipamiento y a la construcción de las obras. Art. 8.– Los proveedores de Agua y Energía Eléctrica o de sus contratistas o subcontratistas, que suministren bienes sin uso, de origen nacional, destinados a las obras de la Central Hidroeléctrica Futaleufú o a su ejecución, gozarán de los beneficios que acuerde el decreto 6966/1967 , en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Art. 9.– El suministro de energía eléctrica destinado a la fabricación de aluminio en Puerto Madryn, será reglado por contrato singular aprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos. La tarifa de la energía eléctrica destinada a la fabricación de aluminio estará exenta de los gravámenes que fijan los arts. 30 inc. e) y 43 de la ley 15336, 3 de la ley 17004 y 2 , inc. b) de la ley 17574. Art. 10.– Agua y Energía Eléctrica podrá destinar los excedentes de energía a otros servicios a su cargo. En este caso realizará las obras de transmisión y distribución que fueran necesarias. Los beneficios netos que arroje la explotación de las obras a que se refiere la presente ley, una vez pagados los servicios de la deuda, podrán ser preferentemente reinvertidos por Agua y Energía Eléctrica en el territorio de la Patagonia, en obras que hagan a su objeto principal. Art. 11.– Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras a que se refiere la presente ley. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar, con referencia a planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica para promover los respectivos juicios de expropiación. Art. 12.– Comuníquese, etc. Lanusse - Gordillo - Quilici - Cáceres Monié |
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