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Legislación NacionalLEY 19258 IMPUESTOS IMPUESTOS NO VIGENTES Ganado Sobre la venta de ganado vacuno. Creación sanc. 24/9/1971; promul. 24/9/1971; publ. 1/10/1971 Buenos Aires, 24 de setiembre de 1971 Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se crea una contribución sobre la venta de ganado vacuno a faenar para todo destino y que estará a cargo del último vendedor para faena. La Junta Nacional de Carnes tendrá a su cargo la percepción y fiscalización del impuesto y el monto del mismo será transferido al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las respectivas autoridades municipales también verificarán el pago del gravamen; y las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas conforme al régimen determinado en el decreto 8509/1956 ratificado por la ley 14467 . La imprescindible necesidad de impulsar el desarrollo agropecuario en general para satisfacer las crecientes demandas del mercado interno y externo, hacen imperiosa la más rápida y adecuada difusión de nuevas técnicas que contribuyan eficazmente al objetivo propuesto. A tal efecto es indispensable contar con los fondos correspondientes que permitan instrumentar debidamente los cursos de acción impuestos por el Poder Ejecutivo y a ello tiende el contenido del proyecto de ley adjunto. Dios guarde a vuestra excelencia. Di Rocco Quilici Chescotta El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Créase una contribución que deberá abonarse sobre la venta de ganado vacuno a faenar para todo destino, que se fija en el cinco por ciento (5%) de su valor. Art. 2. Este gravamen regirá desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 31 de marzo de 1972 y estará a cargo del último vendedor para faenas. Las personas o entidades titulares de las respectivas faenas actuarán como agentes de retención del impuesto. Art. 3. La percepción y fiscalización del tributo establecido por la presente ley, estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes, y a sus efectos serán de aplicación las normas contenidas en el decreto ley 8509 del 11 de mayo de 1956. En los lugares de faena donde la Junta Nacional de Carnes no preste servicio de clasificación y tipificación, las respectivas autoridades municipales efectuarán la verificación del pago de la contribución. Art. 4. El importe de esta contribución deberá ser depositado por los responsables en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Junta Nacional de Carnes Cuenta Especial Desarrollo del Agro o girado por vía postal a la casa central del Banco, en la forma, plazo y condiciones que determine la reglamentación. Art. 5. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas de acuerdo a las normas contenidas en el decreto ley 8509 del 11 de mayo de 1956. Sin perjuicio de lo dispuesto en las mismas, la falta de pago en término del gravamen producirá automáticamente, para los responsables, la suspensión de la habilitación para faena. La Junta Nacional de Carnes o las respectivas autoridades municipales, según el caso, tendrán a su cargo la aplicación de esta medida. Art. 6. Los Gobiernos de provincias adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 3 y 5 de la presente ley. Art. 7. Los fondos recaudados en virtud de la presente ley se destinarán al desarrollo del agro en general; su distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo y estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a favor del cual serán transferidos los fondos recaudados por la Junta Nacional de Carnes. Art. 8. Comuníquese, etc. Lanusse Di Rocco Quilici |
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