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Legislación NacionalLEY 19275 ORGANISMOS DEL ESTADO CIENCIA Y TECNOLOGÍA Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Consejo Directivo. Composición. Modificación sanc. 29/9/1971; promul. 29/9/1971; publ. 5/10/1971 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese el art. 6 del decreto-ley 21680, modificado por la ley 15429 por el siguiente: El Consejo Directivo estará integrado por ocho (8) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional en la siguiente forma: a) Un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal, en representación del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular del mismo; el presidente y el vicepresidente deberán poseer: Uno, título de ingeniero agrónomo y otro de médico veterinario; b) Cuatro (4) vocales en representación de los productores agropecuarios, uno (1) por las cooperativas y tres (3) por las asociaciones de productores designados a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas de acuerdo con la reglamentación; c) Un (1) vocal por las Facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales propuesto directamente por aquéllas. Los miembros del Consejo Directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y deberán poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y serán reelegibles. El director nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de administración a que se refiere el art. 8, serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto. El Consejo Directivo funcionará con un quórum de cinco (5) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Di Rocco |
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