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Legislación NacionalLEY 19286 ADUANA Ley de Aduana. Modificación sanc. 5/10/1971; promul. 5/10/1971; publ. 11/10/1971 Buenos Aires, 5 de octubre de 1971 Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, con el objeto de someter a su consideración el proyecto de ley destinado a modificar el art. 165 de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, referente a la devolución de derechos. El proyecto tiene por finalidad el agilitamiento de los procesos administrativos que, muy particularmente, redundará en beneficio de las operaciones de exportación. A este respecto, se permite a las oficinas aduaneras del interior del país que indique la Administración Nacional de Aduanas en uso de las facultades de superintendencia y dirección de la misma, a realizar también directamente la devolución de los importes que correspondan en concepto de draw-back, lográndose con ello una mayor celeridad en el trámite, al evitar las consecuentes demoras del desplazamiento de la documentación hacia la administración nacional y la exclusiva efectivización por ésta. Por lo demás, la actual estructura y organización de la aduana, con medios y capacidad técnica extendida a todo el país, permite y aconseja completar la descentralización del operativo, facultando a las oficinas aduaneras del interior a realizar las liquidaciones y pago del draw-back. Que en el mismo sentido corresponde disponer que, en estos casos, la intervención legal del Tribunal de Cuentas de la Nación se realice con posterioridad a la devolución, desde el momento que su función fiscalizadora y de control puede cumplirse lo mismo, conforme a las previsiones de la ley respectiva. La presente medida se ajusta a las políticas nacionales 67, 108, 127, 129 y correlativas. Por las razones expuestas, estimo que el adjunto proyecto de ley puede merecer la aprobación del excelentísimo presidente de la Nación. Dios guarde a vuestra excelencia. Quilici El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 165 de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, por el siguiente: En caso de errores de cálculo, liquidación o aforo que resulten evidentes y, en general, cuando se tratare de ingresos indebidos o excesivos o de reembolsos de derechos, a solicitud de los interesados y una vez comprobada su procedencia, la Administración Nacional de Aduanas, previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que correspondieren. Tratándose de devoluciones por draw-back, la Administración Nacional de Aduanas podrá efectuarlas por sí o por intermedio de las oficinas aduaneras del interior del país que determinare, interviniendo en estos casos el Tribunal de Cuentas de la Nación, con posterioridad al acto de la devolución. A los efectos establecidos precedentemente, la Administración Nacional de Aduanas tendrá a su disposición, en forma permanente, los fondos necesarios y que le serán transferidos por el Departamento Operativa Capital, tomándolos de su recaudación. Las resoluciones denegatorias que recayeren en estos pedidos de devolución tendrán el mismo carácter y producirán los mismos efectos que las determinadas en el decreto ley 6692/1963 . Art. 2. presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3. Comuníquese, etc. Lanusse Quilici |
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