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Legislación Nacional


LEY 19299

EMPLEO PÚBLICO

Seguro de vida colectivo. Modificación

sanc. 11/10/1971; promul. 11/10/1971; publ. 28/10/1971

Buenos Aires, 11 de octubre de 1971

Excelentísimo presidente de la Nación:

El incremento operado en las remuneraciones del personal de la administración pública desde la promulgación del decreto 10689/1961 hasta la fecha, torna impostergable la actualización del capital obligatorio y de los capitales adicionales previstos por el mencionado decreto para el seguro de vida obligatorio para el personal del Estado, los que, además de no estar en concordancia con los actuales ingresos, no cubren las necesidades mínimas que fundamentaran el dictado de las leyes 13003 , 14003 y 14364 y reglamentaciones vigentes.

De ahí los capitales obligatorios de dos mil quinientos pesos ($ 2500), cinco mil pesos ($ 5000), siete mil quinientos pesos ($ 7500), diez mil pesos ($ 10.000), doce mil quinientos pesos ($ 12.500) y quince mil pesos ($ 15.000) propuestos en reemplazo del capital obligatorio en vigencia. Dichos capitales, que importan coberturas compatibles con las exigencias mínimas imperantes en la materia, serán otorgados en función de sueldo.

En igual sentido, y a los fines de complementar la protección mínima que prestan los capitales obligatorios, se promueve la incrementación de los capitales adicionales, cuya nueva escala más ajustada a normas técnicas y en relación con los ingresos de los agentes, prevé una opción mínima de un mil pesos ($ 1000).

También contempla el proyecto, atendiendo a fundamentos en cierta medida análogos a los expuestos, el aumento del capital básico obligatorio de los agentes en pasividad a un mil pesos ($ 1000), importe que el Poder Ejecutivo podrá elevar por vía reglamentaria hasta un máximo de dos mil pesos ($ 2000), manteniendo la constante tarifaria prevista en el proyecto.

El incremento de prima que los mayores capitales irrogan y el fraccionamiento del sueldo anual complementario dispuesto por la ley 17620 , tornan inconveniente el mantenimiento del cobro anual, de ahí que se contemple la conversión a mensual de dicha percepción.

Razones similares aconsejan extender el sistema de descuento mensual a las primas correspondientes a los capitales adicionales.

Por último, atendiendo el dictado de la ley 17418 , como así también a la experiencia recogida por la Caja Nacional de Ahorro Postal en el decurso de la prestación de este régimen de la ley 13003 , se propician variantes de orden funcional y operativo que acuerdan mayor agilidad al articulado de la ley.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Quilici

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el texto de los arts. 1 , 4 , 5 , 7 , 10 , 11 , 12 , 15 , 16 , 18 y 21 de la ley 13003 (t.o. por decreto 10175/1958 ) por los siguientes:

Art. 1.– Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado.

El seguro de vida establecido cubre los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente e incapacidad parcial y permanente del agente para el trabajo, en la forma que fije la respectiva reglamentación.

Art. 4.– Fíjase el capital obligatorio asegurado bajo el régimen de esta ley: en dos mil quinientos pesos ($ 2500) para sueldos de hasta quinientos pesos ($ 500), en cinco mil pesos ($ 5000) para sueldos de más de quinientos pesos ($ 500) y hasta un mil pesos ($ 1000), en siete mil quinientos pesos ($ 7500) para sueldos de más de un mil pesos ($ 1000) y hasta un mil quinientos pesos ($ 1500), diez mil pesos ($ 10.000) para sueldos de más de un mil quinientos pesos ($ 1500) y hasta dos mil pesos ($ 2000), doce mil quinientos pesos ($ 12.500) para sueldos de más de dos mil pesos ($ 2000) y hasta dos mil quinientos pesos ($ 2500) y quince mil pesos ($ 15.000) para sueldos de más de dos mil quinientos pesos ($ 2500).

El Poder Ejecutivo establecerá la escala de los capitales adicionales a que puede optar el agente en relación con su sueldo, determinando la fecha de vigencia de las nuevas escalas y las condiciones, forma y plazo para la opción de los capitales que ellas determinen.

Art. 5.– Las primas de este seguro serán anuales y se abonarán fraccionadamente por mes adelantado, deduciéndose del sueldo mensual de los agentes.

Si por razones de enfermedad el empleado no percibiera haberes, no pudiendo por tal motivo hacer efectivo su aporte, las primas estarán totalmente a cargo del Estado.

Art. 7.– Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima correspondiente al seguro colectivo obligatorio con setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del sueldo mensual. Esta contribución individual no superará en ningún caso la fracción mensual de prima correspondiente al capital obligatorio que tenga el agente.

Art. 10.– El personal que en lo futuro se jubile o deje de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrá continuar incorporado al seguro de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima.

En tales casos las primas respectivas serán retenidas por intermedio de las correspondientes cajas nacionales de previsión o abonadas directamente a la Caja Nacional de Ahorro Postal, según se trate de agentes que se jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente.

Art. 11.– Fíjase en un mil pesos ($ 1000) el capital básico obligatorio para los agentes incluidos en el régimen de la ley 13003 que a la fecha de la presente ley se encuentren en pasividad o hayan dejado la administración pública. Este importe podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria hasta un máximo de dos mil pesos ($ 2000), siempre que la prima actuarial de todo el sistema no exceda de un peso ($ 1) por mil mensual.

Art. 12.– El personal accidental o transitorio se incorporará al régimen del seguro a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumpla seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

Art. 15.– Fíjase en diez (10) años el término para la prescripción de las acciones derivadas de los siniestros que ocurran bajo el imperio de la ley 13003, sus complementarias y modificatorias, rigiendo a su respecto lo que dispone el Código de Comercio sobre casos de suspensión e interrupción.

El reclamo interpuesto ante la Caja Nacional de Ahorro Postal, interrumpe el curso de la prescripción.

Art. 16.– La Caja Nacional de Ahorro Postal reintegrará anualmente al Tesoro nacional el noventa por ciento (90%) del excedente que arroje este seguro.

Art. 18.– Las pólizas, tarifas y demás bases técnicas de este seguro serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

Por igual conducto se dictarán las normas reglamentarias para la aplicación e interpretación de las disposiciones que rigen este seguro.

Art. 21.– (Transitorio) El personal asegurado que se encuentre prestando servicios con percepción regular de sus haberes y concurrencia a su empleo, podrá optar por el capital adicional o por el respectivo aumento, en el plazo y de acuerdo con las condiciones que al efecto determine el Poder Ejecutivo al fijar los nuevos capitales asegurables.

Art. 2 Deróganse los arts. 2 , 3 , 17 y 19 de la ley 13003 (t.o. por decreto 10175/1958 ).

Art. 3 El Poder Ejecutivo ordenará el texto y la numeración del articulado de la ley 13003 (t.o. por decreto 10175/1958 ), conforme las modificaciones y derogaciones establecidas por la presente ley.

Art. 4 presente ley y su reglamentación comenzarán a regir a partir del día primero del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 Comuníquese, etc.

Lanusse – Quilici

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