This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 11 18:35:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 19340VIVIENDAEdificios en construcción interrumpida. Registro obligatorio. Censo de compradoressanc. 15/11/1971; promul. 15/11/1971; publ. 22/11/1971Buenos Aires, 15 de noviembre de 1971Excelentísimo señor presidente de la Nación:Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración un proyecto de ley estableciendo el registro obligatorio de edificios destinados a vivienda cuya construcción se encuentra interrumpida.En el mismo se ha tenido muy en cuenta que existen en todo el territorio del país y particularmente en la Capital Federal, un número considerable de obras paralizadas, circunstancia esta que contribuye a agravar aún más el déficit habitacional que desde largos años padece la población.Tal situación determina la necesidad de evaluar la real dimensión del problema descripto y las implicancias socio–económicas que se derivan para los sectores de menores recursos adquirentes de estas unidades.Con el objeto de encarar el adecuado análisis de la situación originada es preciso obligar a los titulares del dominio de inmuebles en construcción paralizada y a los compradores de las unidades a denunciar el hecho. Esta medida concuerda con la política nacional 50 aprobada por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.Dios guarde a vuestra excelencia.Manrique – LicciardoEl presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Los titulares del dominio de inmuebles en que se hallaren unidades de vivienda en construcción interrumpida y siempre que el número de unidades del edificio fuere mayor de cinco, quedan obligados a denunciar el hecho.Art. 2.– Los compradores de las unidades a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir por su parte a censarse.Art. 3.– El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley será sancionado con multas de cien (100) a diez mil pesos ($ 10.000), que ingresarán a Rentas Generales.Art. 4.– Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro nacional.Art. 5.– Comuníquese, etc.Lanusse – Manrique --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:14:26 Post date GMT: 0020-00-09 20:14:26 Post modified date: 0020-00-09 20:14:26 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:14:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com