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Legislación NacionalLEY 19347 ELECCIONES Comisión Organizadora del Sistema Nacional de Empadronamiento. Creación. Funciones. Integración sanc. 24/11/1971; promul. 24/11/1971; publ. 1/12/1971 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Créase la Comisión Organizadora del Sistema Nacional de Empadronamiento (C.O.S.N.E.), cuya relación con el Poder Ejecutivo nacional se efectuará a través del Ministerio de Defensa. Art. 2. Tendrá por finalidad: a) Realizar la impresión de las listas Provisionales de Electores y el Registro de Electores; b) Realizar un ensayo piloto y prueba en paralelo a fin de reunir las bases para estructurar el sistema definitivo de procesamiento de información sobre potencial humano que asegure, dentro de otras necesidades del Estado, la actualización permanente de los registros electorales; c) Proponer las modificaciones legales que surjan de la aplicación de dicho sistema. Art. 3. La C.O.S.N.E. estará integrada por cuatro (4) miembros con jerarquía no inferior a Director Nacional o General en la siguiente forma: a) Por el Director Nacional del Registro Nacional de las Personas quien la presidirá; b) Por un representante del Ministerio del Interior; c) Por un representante del Ministerio de Justicia; d) Por un representante de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Art. 4. Las decisiones de la C.O.S.N.E. serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Su presidente tendrá doble voto en caso de empate. Art. 5. A los fines del cumplimiento integral de la misión encomendada establécese como órgano de trabajo de la Comisión en todos los aspectos jurídicos, operativos, técnicos y administrativos a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, la cual tendrá en tal carácter las facultades acordadas por el art. 6 de la presente ley y las ejercerá ad referendum de la COSNE, salvo los actos que no superen el monto de diez mil pesos ($ 10.000). Art. 6. A todos los efectos indicados en el art. 5 , la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas tendrá las siguientes atribuciones: a) Contratar y administrar toda clase de bienes; b) Demandar y comparecer en juicio con relación a aquellos derechos de que puede ser titular y otorgar los poderes especiales o generales a tal fin; c) Comprar, vender, arrendar, locar, etc., bienes y servicios inherentes a sus actividades específicas, estableciéndose por única vez y en atención a esta especial circunstancia que todas las contrataciones cualquiera fuera su monto y naturaleza se encuadrarán en el art. 56, inc. d) de la Ley de Contabilidad, las que por las razones apuntadas quedan exceptuadas del cumplimiento de las leyes 18875 y 19236 ; d) Contratar mediante locación de servicios al personal jerárquico necesario y mediante resolución al personal administrativo, obrero, de maestranza y de servicios auxiliares en carácter de temporario mensualizado, jornalizado y/o por retribución horaria fijándole las remuneraciones que se determinen. Todo el personal será seleccionado exclusivamente por su idoneidad y podrá pertenecer o no a la Administración Pública, Nacional, Provincial y/o Municipal, Empresas del Estado y/o entidades autárquicas quedando exceptuadas de todo régimen de incompatibilidad y de lo prescripto en el art. 4 de la ley 17063; e) Suministrar los fondos necesarios para refuerzos en personal y los medios requeridos por los Organismos que hagan a la finalidad determinada en el art. 2 de la presente ley; f) En general realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el cumplimiento de su cometido; g) Instituir los regímenes de caja chica necesarios para el desarrollo de las tareas. Art. 7. Para la realización de las tareas que impone el art. 2 de esta ley, la COSNE designará dos (2) directores técnicos. Un director técnico tendrá a su cargo la conducción de la confección de las listas provisionales de electores y el registro de electores, por el método tradicional en todo el ámbito de la república. El otro director técnico, conducirá, en carácter de ensayo piloto y circunscribiendo su acción a un distrito electoral, la confección de las referidas listas y registros mediante el sistema de computación de datos y propondrá la estructura del sistema definitivo a que se hace referencia en el inc. b) del art. 2 de la presente ley. Los directores técnicos tendrán las siguientes atribuciones: a) Analizar, proyectar y definir desde el punto de vista técnico el sistema por el cual se dará cumplimiento a las finalidades establecidas en el art. 2 de la presente ley; b) Dirigir y supervisar la ejecución y control de las tareas correspondientes dentro del área de su competencia; c) Requerir información y/o colaboración a otros organismos del estado para mejor cumplimiento de su cometido; d) Proponer a la C.O.S.N.E. las designaciones, contrataciones y remociones del personal técnico y las contrataciones de servicios y equipos necesarios; e) Proponer a la C.O.S.N.E., el proyecto de presupuesto de gastos y cálculos de recursos para apoyo del sistema diseñado; f) Solicitar la información contenida en las fichas electorales en la forma que mejor satisfaga los objetivos perseguidos. Art. 8. La C.O.S.N.E. establecerá por medio del representante del Ministerio de Justicia que la integra, las fechas y formas de disponibilidad de la información sobre las fichas electorales existentes en las Secretarías Electorales. Art. 9. Asígnase a la C.O.S.N.E. la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), con imputación a Rentas Generales para el presente ejercicio, la que incrementará el presupuesto vigente del Registro Nacional de las Personas y que constituirá el presupuesto inicial para el desarrollo de sus actividades. Art. 10. Los recursos de la C.O.S.N.E., estarán constituidos por: a) Los asignados por la presente ley; b) Los que asigne el Presupuesto General de la Nación y los fondos que acuerden por leyes especiales que se creen al efecto; c) Los créditos que pudieran transferirle los distintos organismos del estado; d) Otros recursos. Art. 11. Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar el ejercicio pasarán al siguiente. Art. 12. Quedan liberados de los derechos de Aduana todo el instrumental, maquinarias y equipos que deban introducirse del extranjero y que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley. Art. 13. La C.O.S.N.E. deberá finalizar la confección de los Registros de Electores, los que serán entregados impresos, en los plazos establecidos en el Régimen Electoral vigente. Art. 14. La C.O.S.N.E. cesará en sus funciones y será disuelta el último día del mes siguiente al acto eleccionario, debiendo transferir la documentación existente, su patrimonio y demás bienes al Registro Nacional de las Personas. Art. 15. Comuníquese, etc. Lanusse Cáceres Monié Mor Roig Quijano
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