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Legislación Nacional


LEY 19403

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Actividad pública y privada. Incremento. Salario vital mínimo. Determinación

sanc. 30/12/1971; promul. 30/12/1971; publ. 12/1/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las remuneraciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas de conformidad con la ley 14250 y las emergentes de estatutos especiales, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, con ámbito de aplicación en la actividad privada y empresas del Estado, se incrementarán a partir del 1 de enero de 1972 y hasta el 30 de junio de 1972 con un aumento del quince por ciento (15%), y a partir del 1 de julio de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1972 con un aumento del diez por ciento (10%), incrementándose en este caso sobre las vigentes al 30 de junio de 1972. Con igual incrementación y modalidad de aplicación se aumentarán las remuneraciones fijadas en las convenciones colectivas de trabajo encuadradas en la ley 14250 que comprendiesen a personal de organismos de la Administración Pública nacional, provincial y municipal.

Art. 2.– Los porcentuales referidos precedentemente se aplicarán sobre las remuneraciones de las categorías, grados de los escalafones y adicionales fijos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales. Asimismo se aplicarán sobre los incrementos de treinta pesos ($ 30) y cincuenta pesos ($ 50) dispuestos respectivamente por el art. 1 inc. a) de la ley 18396 y por el art. 1 de la ley 19220, en el supuesto que los mismos no hubiesen sido incorporados al salario básico o a otro tipo de remuneración. En los casos de remuneraciones constituidas por sueldo fijo y/o garantizado y comisión o comisión solamente, los aumentos prescriptos por esta ley se determinarán en la forma siguiente:

a) Aplicando los porcentajes establecidos sobre el sueldo fijo y/o garantizado vigente al 31 de diciembre de 1971 y al 30 de junio de 1972, respectivamente;

b) Incrementando con el quince por ciento (15%) desde el 1 de enero de 1972 al 30 de junio de 1972 y con el veinticinco por ciento (25%) desde el 1 de julio de 1972 al 31 de diciembre de 1972, el promedio mensual de las comisiones percibidas por el trabajador durante el segundo semestre del año 1971 en lo que se refiere al incremento del quince por ciento (15%) y las percibidas durante el primer semestre del año 1972, en lo que se refiere al incremento del veinticinco por ciento (25%) o en ambos casos, del tiempo trabajado si la prestación fuese menor.

Los montos resultantes por aplicación de lo preceptuado en el inc. b), se abonarán como suma fija, sin perjuicio del sistema de remuneración vigente en la actividad de que se trate, estableciéndose que el monto resultante de la aplicación del veinticinco por ciento (25%) absorbe el derivado del que regirá a partir del 1 de enero de 1972.

Art. 3.– Las sumas resultantes de la aplicación del art. 1 de la presente ley no podrán ser absorbidas por aumentos acordados hasta la fecha de su sanción por acuerdo de partes –de carácter individual o colectivo– o voluntariamente por el empleador, si no se hubiesen dispuesto expresamente a cuenta de reajustes de carácter legal convencional.

Art. 4.– Las convenciones colectivas de trabajo referidas en el art. 1 y las remuneraciones fijadas en las mismas, así como las derivadas de los estatutos especiales y las que resulten reajustadas por aplicación del citado artículo, como así también de los reajustes que se dispongan a partir del 1 de enero de 1973, con la vigencia que en ellos se establezcan, regirán hasta el 31 de octubre de 1973.

Art. 5.– La asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial cuyas convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales se encuentren comprendidos en la presente ley, podrán establecer mediante decisión de sus órganos competentes aportes o contribuciones de los trabajadores con destino a obras y servicios de carácter social y asistencial, con relación a los incrementos fijados en el art. 1 de la presente ley.

Dichos aportes o contribuciones tendrán los efectos y alcances determinados en el art. 8 , último párrafo, de la ley 14250.

Las decisiones que se adopten en el sentido indicado quedarán sujetas al contralor de legitimidad que ejercerá el organismo competente en conformidad con el procedimiento instituido por el art. 33 de la ley 14455.

Art. 6.– Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1 de enero de 1972, en cuatrocientos pesos ($ 400), dieciséis pesos ($ 16) y dos pesos ($ 2) para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, día o por hora, respectivamente.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, la que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.

Art. 8.– Derógase el párr. 2 del art. 2 de la ley 18887.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Rey – Gnavi – San Sebastián – Licciardo

 

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