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LEY 19518 OBRAS SOCIALES Institutos de servicios sociales para el personal de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamo. Ley orgánica sanc. 8/3/1972; promul. 8/3/1972; publ. 16/3/1972 Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de elevar a consideración de V.E. el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica que ha de regir el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda. A través de sus disposiciones se confirma la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social sobre dicho organismo, dentro del espíritu de la ley 18610 (t.o. 1971), y se otorga, al mismo tiempo, suficiente capacidad jurídica, económica y administrativa, para que pueda cumplir con la mayor eficacia los altos fines sociales que le fueran asignados desde su creación, con miras a la protección de tan importante sector de trabajadores y de su grupo familiar. Un aspecto sobresaliente del proyecto es la conducción del organismo, que es de carácter mixto, ejercido por representantes de las organizaciones gremiales sindical y empresaria y del Estado. La presidencia y la vicepresidencia serán desempeñadas por designación del Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social. Este último designará, a su vez, a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales, al funcionario que ejercerá la sindicatura, órgano creado por el proyecto anexo, con funciones de fiscalización y contralor contable, financiero y legal. Cabe destacar que esta estructura en la conducción del instituto es coherente con el criterio que, sobre la materia, marca la filosofía de la ley 18610 (t.o. 1971), que regula todo lo atinente a las obras sociales y que ya fuera concretada mediante la sanción de la ley 19322 , para el personal bancario. En materia de recursos, se contempla una distribución de los mismos, que posibilite que la entidad sindical amplíe las prestaciones no médicas, con servicios propios, que viene brindando con anterioridad a la ley 18610 (t.o. 1971). Al mismo tiempo se asegura técnica y económicamente que el instituto concentre sus esfuerzos y recursos en forma prioritaria a las prestaciones médico-asistenciales, todo lo cual permitirá ofrecer a los beneficiarios mejores servicios, en consonancia con los objetivos básicos de la ley 18610 (t.o. 1971). Asimismo, en materia de recursos, se mantienen los establecidos por la ley 14057 , dictada con anterioridad a la ley 18610 que además es acorde con lo establecido en el art. 5 in fine de ésta, y se supera la colisión de criterios que existiera entre los representantes estatales y empresario de la actual Dirección General de Servicios Sociales para el personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, con respecto a los aportes del personal de productores. De tal manera, se incorpora como beneficiario pleno a los productores de la actividad, aumentando así el marco de cobertura social. Finalmente debe resaltarse especialmente a la consideración de V.E. que el anteproyecto de ley adjunto ha merecido el apoyo institucional unánime, tanto de las entidades gremiales sindical y empresaria de la actividad, representada actualmente en la denominada Dirección General de Servicios Sociales, como de las entidades empresarias y contribuyentes directas e indirectas del sistema, cuya opinión ha sido considerada y manifestada en forma expresa. De esta forma, el anteproyecto adjunto constituye un lúcido y expresivo ejemplo de coincidencia constructiva de criterios en el campo social, por parte de los distintos sectores afectados, digno de ser resaltado. Dios guarde a vuestra excelencia. Manrique El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda actuará como entidad de derecho público no estatal y funcionará en jurisdicción de la presente, del régimen de la ley 18610 (t.o. 1971) y de las normas reglamentarias que se establezcan. Art. 2. El instituto tiene por objeto acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros. Art. 3. Se encuentra comprendido en el régimen de la presente ley el personal dependiente de las entidades de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamos para la vivienda, que actúen en jurisdicción nacional, provincial o municipal, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas; de las agremiaciones empresarias de las actividades nominadas y del instituto normado por esta ley. Están también comprendidos los productores de seguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda, que en los artículos sucesivos se denominarán genéricamente productores. Art. 4. Las prestaciones sociales deberán otorgarse en igualdad de condiciones a los beneficiarios titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional, debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales. Art. 5. El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente, ocho directores y un síndico. Art. 6. El presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social. El presidente será propuesto a su vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial, representativa de las actividades comprendidas. Art. 7. Los directores del instituto serán designados por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de las siguientes entidades: uno por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguros, uno por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina y cuatro por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas. El síndico será designado por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales. Art. 8. El presidente, vicepresidente, directores y síndico durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos. Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar su reemplazo, en cuyo caso el nuevo representante será designado hasta la finalización del período que le faltare cumplir al titular sustituido. Art. 9. Para ser presidente, vicepresidente o director se requerirá: a) Ser argentino. b) Acreditar una antigüedad en la actividad de ocho años como mínimo, para el caso del presidente. c) Acreditar una antigüedad en la actividad de cinco años como mínimo, en el caso de los representantes de la entidad gremial. d) No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones de servicios del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro. e) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber sido condenado por igual delito. f) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación. g) No haber sido exonerado de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación. Art. 10. El directorio celebrará, como mínimo, dos sesiones mensuales y se constituirá con un número legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes en la sesión. Para la validez de éstas, deberá estar presente el presidente o, en su caso, el vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de la presidencia de la sesión tendrá doble voto en el supuesto de empate. Art. 11. El presidente tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la presidencia del directorio, convocar a sus sesiones e intervenir en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan en calidad de presidente de las mismas. b) Ejercer la representación legal del instituto y llevar las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales. c) Dictar las normas relativas a la organización y funciones de las dependencias del instituto; distribuir competencias, atribuir funciones y responsabilidades a los órganos inferiores para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo. d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no fueran de competencia del directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho cuerpo en la primera oportunidad. e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al directorio la remoción del personal. f) Proponer al directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual. g) Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración del directorio. h) Someter a consideración del directorio la creación de nuevos servicios, así como la modificación, ampliación o supresión de los existentes, y proponer la celebración de convenios acordes con la finalidad específica del instituto. i) Intervenir en el manejo de los fondos del instituto disponiendo los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca el directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo. j) Proponer al directorio las operaciones financieras que sean necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico del instituto. k) Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo. l) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia. ll) Proponer al directorio la estructura orgánico-funcional del instituto. Art. 12. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las suyas, le delegue. Art. 13. El directorio tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del instituto, y sus funciones serán las siguientes: a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica del instituto, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente. b) Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad del organismo. c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos. d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual del instituto y elevarlos al conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales. e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales. f) Establecer el régimen de retribuciones para el personal del instituto y dictar el estatuto, régimen de licencias y horarios del mismo. g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias fijando su monto. h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los existentes. i) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses del instituto, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar derechos de hipotecas, prenda o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía. j) Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios. k) Aprobar las operaciones financieras que remiten accesorias o útiles para mejor cumplimiento del fin específico del instituto. l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones subsidiarias. ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas a los afiliados y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con la finalidad del instituto. m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para la prestación de servicios sociales. n) Proyectar la estructura orgánico-funcional del instituto y la dotación del personal del mismo. ñ) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse los afiliados y aplicar sanciones. o) Descentralizar por regiones la organización administrativa y la prestación de servicios, creando los órganos correspondientes. p) Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones realizadas a los mismos. q) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público. r) Constituir comisiones integradas por sus miembros, con carácter permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus componentes. s) Establecer los requisitos a que se refiere el art. 16 . t) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal, y locar servicios de toda naturaleza. Art. 14. Son deberes y funciones del síndico: a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del instituto. b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera del instituto. d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e inversiones del instituto. e) Presentar periódicamente al instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura. f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio del instituto, en cuyos actas deberá constar la opinión que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión del directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales. g) Solicitar al presidente del instituto la convocatoria del directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera. Art. 15. Gozará de los beneficios que establece la presente ley el personal en actividad en relación de dependencia de las entidades citadas en el art. 3 , como así también los productores en actividad que hagan su tarea con carácter de profesión habitual y principal, conforme los requisitos que serán fijados por el directorio con la aprobación del Instituto Nacional de Obras Sociales. Asimismo mantienen su carácter de beneficiarios los comprendidos por otras disposiciones legales, reglamentarias o convencionales, vigentes a la sanción de la presente ley. El instituto podrá extender sus beneficios a quienes, habiendo actuado en las actividades comprendidas, se encuentren en pasividad o pensionados, celebrando convenios con las obras sociales en las que estén incorporados, como así también a ex empleados. Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo familiar primario de los afiliados. Art. 16. Los ex empleados a que se refiere el art. 15 podrán incorporarse al régimen del instituto, siempre que reúnan los requisitos que establezca el directorio con la aprobación del Instituto Nacional de Obras Sociales. Art. 17. El patrimonio del instituto se formará con los siguientes recursos: a) Los bienes de su propiedad a la fecha de la sanción de la presente ley y los que en el futuro incorpore. b) Aporte mensual obligatorio de los empleados en actividad, del 1% de las remuneraciones que perciban por todo concepto, excluido el salario familiar y el sueldo anual complementario, más otro 1% por los integrantes del grupo familiar primario. c) Aporte obligatorio del primer mes de sueldo que se asigne al personal a su ingreso a cualquiera de las actividades comprendidas en esta ley. Dicho aporte podrá efectuarse en cuotas mensuales, en las condiciones que fije el directorio. d) Aporte obligatorio correspondiente a la diferencia del primer mes en los casos de aumentos de sueldos. e) Aporte mensual obligatorio de los afiliados que se incorporen de acuerdo al régimen del art. 16 . f) Aporte obligatorio de todos los productores en actividad, sean personas físicas o jurídicas, del 1% sobre todas las retribuciones que perciban cualquiera fuere su naturaleza o denominación comisiones de adquisición, de cobranzas, viáticos, premios y similares que se elevará al 2% cuando cumplan los requisitos a que se refiere el art. 15 , tengan o no a su cargo personas integrantes del grupo familiar primario. g) Contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras equivalentes al 2% de las remuneraciones que abonen por todo concepto, excluidos salario familiar y sueldo anual complementario. h) Contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras, igual al total de aportes a cargo de los productores, de acuerdo al inc. f). i) Contribución obligatoria del 1% sobre las primas de seguros, excepto las del ramo vida, a cargo de los tomadores. j) Retribuciones que se establezcan a los afiliados por la prestación de servicios. k) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes del instituto. l) Legados y donaciones que reciba el instituto, aportes por afiliaciones subsidiarias. ll) Monto de las multas que se apliquen por incumplimiento de las disposiciones de esta ley. m) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del instituto. Art. 18. Las entidades empleadoras actuarán como agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo personal y de los productores y los depositarán juntamente con las contribuciones a su cargo, dentro de los primeros quince días posteriores a cada mes vencido en las entidades financieras previstas en el art. 10 de la ley 18610 (t.o. 1971), a la orden del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda. La contribución prevista en el art. 17 , inc. i), será depositada en igual forma, dentro de los primeros quince (15) días posteriores al mes de recaudación. Dentro del quinto día de efectuados los depósitos se remitirá al instituto copia de la boleta que acredite los mismos, acompañada de una planilla con carácter de declaración jurada donde se individualicen los montos retenidos a cada empleado y/o productores, con indicación del concepto a que responden. La mora en el cumplimiento de los depósitos en los plazos establecidos devengará un interés igual al que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito comercial. La falta de remisión de los comprobantes y declaraciones juradas hará aplicable una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) por cada infracción. Las liquidaciones que practique el instituto serán títulos ejecutivos y servirán de base para formular cargos y hacer efectivos los créditos cuando se haya incurrido en mora. Art. 19. El instituto afectará el 15% de sus ingresos anuales que provengan de los rubros establecidos en el art. 17 , con excepción de los incs. a), j), ll) y m), y los depositará en forma mensual a la orden de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas. Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente, para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda, capacitación, a cuyo efecto acordará con el instituto si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios comprendidos en el instituto, sin exclusión ni limitación alguna. A solicitud del instituto o de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas, la autoridad de aplicación de la ley 18610 (t.o. 1971) podrá aumentar el porcentaje establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación de las prestaciones médico-asistenciales. Art. 20. Los bienes e inmuebles del instituto, sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes y apoderados y/o de los que resulten contribuyentes de derecho quedan exentos de todo impuesto, contribución o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El instituto gestionará ante las provincias y municipalidades exenciones. Art. 21. El instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. El presidente, y en su caso, el vicepresidente absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente. Art. 22. El personal que se desempeñe actualmente en el instituto, o que en el futuro se incorpore, mantendrá el régimen laboral vigente. Art. 23. El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley continuará las gestiones de la actual Dirección General de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (ley 14057 ), quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones. Art. 24. Las actuales autoridades de la Dirección General de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro (ley 14057 ) continuarán en sus funciones, asumiendo las atribuciones que esta ley confiere al directorio del instituto hasta tanto se designen las establecidas en el art. 5 , de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 y 7 . Art. 25. El art. 17 , incs. f) y h), entrará en vigencia a los noventa (90) días de promulgada la presente, subsistiendo hasta esa fecha las obligaciones de cada índole que se hallen vigentes. Cumplido este plazo quedará derogada la ley 14504 y toda otra disposición legal o convencional que se oponga a la presente ley. Art. 26. Derógase la ley 14057 . Art. 27. Comuníquese, etc. Lanusse Manrique |