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Legislación Nacional




LEY 19522

CONVENIOS INTERNACIONALES

CHILE

SEGURIDAD SOCIAL

Convenio sobre seguridad social celebrado con Chile. Aprobación

sanc. 8/3/1972; promul. 8/3/1972; publ. 21/3/1972

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Convenio sobre Seguridad Social suscripto ente los gobiernos de la República Argentina y la República de Chile el 17 de octubre de 1971, el que forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Pardo – Manrique

Anexo

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE ARGENTINA Y CHILE

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República de Chile.

Teniendo presente, el espíritu de la Declaración Conjunta formulada en Salta por los presidentes de ambas Naciones el 24 de julio de 1971 y reconocida la conveniencia recíproca del determinar los derechos de los trabajadores de ambos países en el campo de la Seguridad Social en sus respectivos territorios y las condiciones en que se ejercen.

Han resuelto celebrar un convenio y, con este fin, nombraron sus plenipotenciarios:

El presidente de la Nación Argentina a sus ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Dr. Luis María de Pablo Pardo y de Bienestar Social, Dr. Francisco Guillermo Manrique; y

El presidente de la República de Chile a sus ministros de Relaciones Exteriores, Clodomiro Almeyda y de Trabajo y Previsión Social, José Oyarce Jara.

Quienes después de comunicarse los respectivos plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– El presente convenio se aplicará a los trabajadores chilenos en la República Argentina y a los trabajadores argentinos en la República de Chile y a sus causahabientes, cualesquiera fueren la nacionalidad y lugar de residencia de éstos.

Art. 2.– En este convenio se entiende por:

a) Autoridad competente: los ministerios o secretarías de Estado que en cada parte contratante tengan competencia sobre los regímenes de seguridad social;

b) entidad gestora: las instituciones que en cada parte contratante tengan a su cargo la administración de uno o más regímenes de seguridad social;

c) Disposiciones legales: las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a las materias enumeradas en el artículo siguiente, vigentes en el territorio de cada una de las partes contratantes.

Art. 3.– El presente convenio se aplicará:

A) En Chile:

A las disposiciones legales que se refieren a:

a) Régimen del Servicio de Seguro Social;

b) Sistema de empleados particulares, con sus regímenes especiales;

c) Régimen general de empleados públicos;

d) Régimen de periodistas.

B) En Argentina:

A las disposiciones legales que se refieren a:

a) Régimen de jubilaciones y pensiones;

b) Régimen de asignaciones familiares.

Art. 4.– El presente convenio se aplicará asimismo a todas las disposiciones legales que en lo futuro modifiquen o complementen las enumeradas en el artículo anterior. Sin embargo, no se aplicará a las disposiciones legales que instituyan nuevos regímenes se seguridad social, salvo acuerdo de las autoridades competentes.

Art. 5.– Los nacionales de una de las partes contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los nacionales de la otra parte.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, y demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de esas representaciones o al servicio personal de algunos de sus miembros, los que se regirán por las convenciones y tratados que les sean aplicables;

b) El nacional de una de las partes contratantes enviado por una empresa con sede en ella al territorio de la otra parte, seguirá regido por las disposiciones legales de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a doce meses. Si se excediere dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esas disposiciones legales, siempre que la autoridad competente del país receptor presentare conformidad.

Las autoridades competentes podrán ampliar, suprimir o modificar, en casos particulares o para determinadas categorías profesionales, las excepciones enumeradas en los incisos precedentes.

Art. 6.– Las prestaciones económicas acordadas en virtud de las disposiciones legales de una de las partes contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra parte contratante.

Las prestaciones económicas de la seguridad social a cargo de una de las partes contratantes se pagaran a los nacionales de la otra parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que a los nacionales de la primera que tuvieren su residencia en ese tercer Estado.

Art. 7.– Los organismos de una parte contratante que en virtud del presente convenio sean deudores de prestaciones económicas a los beneficiarios que se encuentren en el territorio de la otra parte, se liberarán válidamente mediante el pago en moneda de la primera parte.

TÍTULO II:
DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPÍTULO I:
PRESTACIONES MÉDICAS EN CASO DE MATERNIDAD Y ENFERMEDAD

Art 8.– Los trabajadores chilenos en el territorio de la República Argentina tendrán el mismo trato que se acuerde a los nacionales del país receptor en lo relativo a las prestaciones médicas por maternidad y enfermedad. Asimismo, lo tendrán en lo relativo a estas prestaciones previstas o establecidas en el régimen laboral del país receptor.

Los trabajadores argentinos en el territorio de la República de Chile tendrán los mismos derechos que las disposiciones legales de seguro social y asistencia social establecen para los nacionales del país receptor.

CAPÍTULO II:
PRESTACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 9.– Los nacionales de cada una de las partes contratantes a quienes se aplique el presente convenio, tendrán en el país receptor los mismos derechos que los nacionales de este país, en lo que concierne al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

CAPÍTULO III:
PRESTACIONES FAMILIARES

Art. 10.– Lo dispuesto en el artículo anterior regirá también respecto de las prestaciones familiares que establecen las disposiciones legales del país receptor, siempre que las personas que generen dichas prestaciones residan en este país.

CAPÍTULO IV:
DEL SEGURO SOCIAL DE VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE

Art. 11.– Los nacionales de cada una de las partes contratantes tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que los nacionales de este país respecto de los regímenes de vejez, invalidez y muerte.

Art. 12.– Los trabajadores argentinos o chilenos que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la respectiva legislación de las dos partes contratantes, tendrán derecho a la totalización de los períodos computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de ellas, siempre que no sean simultáneos. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales del país que deba practicarlo.

Art. 13.– Cada entidad gestora determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener las prestaciones.

En caso afirmativo, determinará el importe o haber de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación, y reducirá el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.

Art. 14.– El derecho a prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas partes contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.

Los interesados podrán optar porque los derechos sean reconocidos conforme con las reglas del artículo anterior o separadamente de acuerdo con las disposiciones legales de una parte contratante con independencia de los períodos computables en la otra parte.

Art. 15.– Las disposiciones del presente convenio sobre totalización de períodos computables en cada una de las partes contratantes, no se aplicarán respecto de los regímenes de pensiones de jubilación por antigüedad o años de servicios y por término obligado de funciones, establecidos en la legislación de la República de Chile.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 16.– Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban ser presentados por aplicación de las disposiciones legales de una de las partes contratantes, en un plazo determinado ante un organismo de esta parte, serán admitidos si se presentaren dentro de dicho plazo ante un organismo correspondiente de la otra parte. En este caso, el organismo interviniente transmitirá de inmediato esas solicitudes, declaraciones o recursos al de la otra parte, por intermedio de los organismos de enlace.

Art. 17.– Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la aplicación de este convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan excentos del tributo de sellos y timbres y estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo organismo de enlace.

Art. 18.– Las autoridades competentes establecerán los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales que fueren menester para la aplicación del presente convenio.

Art. 19.– Para los efectos de la aplicación administrativa del presente convenio y de los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales a que se refiere el artículo anterior, se establecen como organismos de enlace:

En la República de Chile: la Superintendencia de Seguridad Social.

En la República Argentina: el servicio Tratados de Reciprocidad del Ministerio de Bienestar Social.

Las autoridades competentes de cada una de las partes podrán establecer otros organismos de enlace comunicándolo a la autoridad competente de la otra parte.

Art. 20.– Los organismos de enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales, y sobre nuevas disposiciones legales que modifiquen o complementen los regímenes de seguridad social enumerados en el art. 3 , como también a realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando a ese efecto la comunicación directa entre ellos.

Art. 21.– Las autoridades competentes constituirán una Comisión Mixta de Expertos integrada por tres representantes de cada parte contratante, la que tendrá por cometido asesorar a dichas autoridades cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente convenio, de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan, y toda otra función atinente a dichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle las autoridades competentes.

Art. 22.– Las autoridades competentes resolverán de común acuerdo y previo informe de la Comisión Mixta de Expertos, las diferencias que pudieran surgir en la aplicación del presente convenio y de los acuerdos administrativos y demás documentos adicionales que se establezcan.

Art. 23.– El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes contratantes mediante denuncia por escrito notificada por el gobierno de esa parte al de la otra con una antelación de seis meses.

En caso de denuncia las disposiciones de este convenio seguirán rigiendo respecto de los derechos ya adquiridos. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición al momento de la extinción del convenio, serán reguladas de común acuerdo por las partes contratantes.

Art. 24.– Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la Ciudad de Buenos Aires.

Este convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del canje de los instrumentos de ratificación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados, firmaron el presente convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor y les pusieron sus respectivos sellos en la ciudad de Antofagasta, República de Chile, a los diecisiete días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y uno.

 

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