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Legislación Nacional


LEY 19532

PENSIONES GRACIABLES

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones graciables

Régimen. Límites de compatibilidad. Modificación

sanc. 23/3/1972; promul. 23/3/1972; publ. 29/3/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Modifícase el art. 7 de la ley 13337 y el párrafo final del art. 7 del decreto ley 17923/1944, reformados por el art. 3 de la ley 18915, los que quedan redactados de la siguiente forma:

“Estas pensiones serán compatibles con todo otro sueldo, jubilación, renta líquida, ayuda del Estado nacional, de las provincias o municipalidades o de Estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que no excedan, para cada beneficiario, de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales; si dichos ingresos excedieran la cantidad indicada, la pensión se reducirá en la medida del exceso.

A los fines del cálculo del exceso, se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma”.

Art. 2 Sustitúyese el párr. 1 del art. 1 del decreto ley 17923/1944, modificado por el art. 8 de la ley 16565, por el siguiente:

Art. 7.– Los deudos de legisladores y convencionales constituyentes nacionales gozarán de una pensión de doscientos pesos ($ 200) mensuales. Por cada año que exceda de los dos (2) en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en quince pesos ($ 15) por mes.

Art. 3 presente ley regirá a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de su promulgación.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Lanusse – Manrique

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