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Legislación Nacional


LEY 19598

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Incremento de las remuneraciones. Excepciones. Salario vital mínimo

sanc. 27/4/1972; promul. 27/4/1972; publ. 2/5/1972

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las remuneraciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo celebradas de conformidad con la ley 14250 y las emergentes de estatutos especiales, vigentes al 30 de abril de 1972, con ámbito de aplicación en la actividad privada, empresas del Estado, organismos de la Administración Pública Nacional, provincial y municipal, se incrementarán a partir del 1 de mayo de 1972, con un aumento del quince por ciento (15%).

Art. 2.– El porcentual referido precedentemente se aplicará sobre las remuneraciones de las categorías, grados de los escalafones, primas, premios y adicionales fijos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales. Asimismo se aplicará sobre los incrementos de treinta pesos ($ 30) y cincuenta pesos ($ 50) dispuestos, respectivamente, por el art. 1 inc. a) de la ley 18396 y por el art. 1 de la ley 19220, en el supuesto que los mismos no hubiesen sido incorporados al salario básico o a otro tipo de remuneración.

Art. 3.– En los casos de remuneraciones constituidas por sueldo fijo, y/o garantizando y comisión o comisión solamente, el aumento prescripto por esta ley se determinará en la forma siguiente:

a) Aplicando el porcentaje establecido sobre el sueldo fijo y/o garantizado vigente al 30 de abril de 1972;

b) Incrementando con el treinta por ciento (30%) el promedio mensual de las comisiones percibidas por el trabajador durante el segundo semestre del año 1971 o el tiempo trabajado durante dicho período si la prestación fuese menor.

El monto resultante por aplicación de lo preceptuado en este inciso se abonará como suma fija, sin perjuicio del sistema de remuneración vigente en la actividad de que se trate estableciéndose que el mismo absorberá el derivado del establecido a partir del 1 de enero de 1972, dispuesto por el art. 2 de la ley 19403.

Art. 4.– Cualquier otro ingreso resultante de alguno de los modos de remuneración mencionados en los artículos anteriores, vigentes al 30 de abril de 1972, aun cuando no se encuentren establecidos en aquellas convenciones colectivas de trabajo o estatutos especiales, será objeto asimismo del incremento dispuesto en el art. 1 de la presente ley.

Art. 5.– Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley aquellas remuneraciones que, por resultar de la aplicación de porcentajes sobre sueldos, quedan ya incrementadas por el aumento de éstos.

Art. 6.– Las sumas resultantes de la aplicación de las disposiciones de la presente ley no podrán ser absorbidas por aumentos acordados hasta la fecha de su sanción por acuerdo de partes –de carácter individual o colectivo– o voluntariamente por el empleador si no es hubiesen dispuesto expresamente a cuenta de reajustes de carácter legal o convencional.

Art. 7.– Las convenciones colectivas de trabajo referidas en el art. 1 y las remuneraciones fijadas en las mismas, así como las derivadas de los estatutos especiales y las que resulten reajustadas por aplicación del citado artículo, regirán hasta el 31 de diciembre de 1972.

Art. 8.– Las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial cuyas convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales se encuentren comprendidos en esta ley, podrán establecer mediante decisión de sus órganos directivos aportes o contribuciones de los trabajadores con destino a obras y servicios de carácter social y asistencial, con relación a los incrementos fijados en el art. 1 de esta ley.

Dichos aportes o contribuciones tendrán los efectos y alcances determinados en el art. 8 , último párrafo, de la ley 14250.

Las decisiones que se adopten en el sentido indicado quedarán sujetas al contralor de legitimidad que ejercerá el organismo competente en conformidad con el procedimiento instituido por el art. 33 de la ley 14455.

Art. 9.– Fíjase el salario vital mínimo, a partir del 1 de mayo de 1972, en cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450), dieciocho pesos ($ 18) y dos pesos con veinticinco centavos ($ 2,25) para el trabajador sin cargas de familia, remunerado por mes, por día o por hora, respectivamente.

Art. 10.– El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, la que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.

Art. 11.– Déjase sin efecto el incremento dispuesto a partir del 1 de julio de 1972 en los arts. 1 y 2 de la ley 19403.

Art. 12.– Derógase el art. 4 de la ley 19403.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Lanusse – San Sebastián

 

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