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Legislación Nacional


LEY 19627

CONVENIOS INTERNACIONALES

BULGARIA

COMERCIO EXTERIOR

Convenio Comercial suscripto con Bulgaria. Aprobación

sanc. 9/5/1972; promul. 9/5/1972; publ. 19/6/1972

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado con el objeto de elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatorio del Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el día 28 de mayo de 1971.

A través del mencionado convenio, y en concordancia con la política del Gobierno nacional de establecer relaciones comerciales con los países extranjeros independientemente de las ideologías políticas que éstos sustenten, siempre y cuando estas relaciones no vulneren los intereses nacionales y redunden en beneficio de nuestro país, se establecen una serie de medidas tendientes a facilitar e incrementar el intercambio de mercancías de distinto tipo entre ambos países, originarios y provenientes de los mismos.

El instrumento sigue los lineamientos de otros acuerdos que nuestro país ya ha conducido con países de economía centralmente planificada.

Las disposiciones más significativas del convenio son las siguientes:

En el art. 2 se establece que ambas partes se otorgarán el tratamiento más favorable que concedan o concederán en el futuro a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupos de países, en todo lo referente a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos, etc.

A este respecto se hace la salvedad de que dichas facilidades no se aplicarán en lo referente a franquicias otorgadas por cada una de las partes a sus países limítrofes o a países con los cuales participare en una unión aduanera, ni tampoco en lo que concierne al tráfico fronterizo, al comercio costero y a la navegación interior.

Como extensión del principio que inspira la disposición anterior, tampoco abarcarán las facilidades mencionadas a las relaciones comerciales entre la República Argentina y la República del Perú u otro país o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de acuerdos regionales o subregionales. Y en lo que respecta a la República Popular de Bulgaria, igual salvedad se dispone para sus relaciones comerciales con los países miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica.

Salvo estas limitaciones y las establecidas en el art. 12 en lo referente a moralidad, seguridad pública, valores históricos, etcétera, el resto del convenio dispone diversas medidas de interés, como ser la preferencia para efectuar el transporte mediante buques de bandera nacional argentina y búlgara, salvo falta de bodegas de los países signatarios.

El art. 9 establece el derecho de ambas partes de asegurar en sus respectivas compañías nacionales las mercancías que sean objeto de intercambio, siempre y cuando los riesgos del transporte sean por cuenta y riesgo del vendedor o del comprador, respectivamente.

Asimismo se establece que las partes contratantes tratarán que el intercambio de mercancías se oriente en una proporción creciente hacia productos semimanufacturados y manufacturados, sin perjuicio de las compras que constituyen la importación tradicional.

El convenio entró en vigor provisionalmente en la fecha de su firma; y lo hará en forma definitiva en la fecha en que ambas partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios.

El Gobierno búlgaro aprobó el mencionado convenio por decreto 436 del 21 de agosto de 1971, por lo que sería aconsejable la pronta aprobación del mismo por parte del Gobierno nacional, a fin de ver concretadas a la brevedad posible las aspiraciones expresadas en el instrumento.

El convenio concuerda con lo especificado en las políticas nacionales 141, 142 y 159, por lo cual solicito de vuestra excelencia quiera disponer la sanción del proyecto de ley adjunto.

Dios guarde a vuestra excelencia.

De Pablo Pardo – García

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el convenio comercial suscripto entre la República Argentina y la República Popular de Bulgaria, firmado en la Ciudad de Buenos Aires el 28 de mayo de 1971 y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – De Pablo Pardo – García

Anexo

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, en su deseo de fortalecer las relaciones económicas y expandir el intercambio comercial entre ambos países sobre la base de la ventaja mutua, decidieron suscribir el presente convenio comercial, a cuyo efecto designaron sus plenipotenciarios, a saber:

Por la República Argentina, su excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, doctor Luis María Augusto de Pablo Pardo.

Por la República Popular de Bulgaria, su excelencia el vicepresidente del Consejo de Ministros, Petar Tantchev.

Quienes, después de comunicar sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:

Art. 1.– El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria acordarán, según las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países, las máximas facilidades posibles al intercambio de mercancías de distinto tipo entre ambos países, originarias y provenientes de los mismos.

Art. 2.– El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria concederán, para las mercancías importadas originarias del otro país o para las exportadas al otro país, el tratamiento más favorable que concedan o concederán a mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de países, tanto en lo que se refiere a tarifas aduaneras, derechos de cualquier clase, tasas, impuestos o cargas fiscales, como en cuanto a formalidades administrativas, régimen de concesión o exención de licencias, transferencias o pagos de divisas, reglamentación de circulación, de transporte y distribución de mercancías.

Art. 3.– Los barcos mercantes de cada una de las partes gozarán, en la jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que consientan sus respectivas legislaciones tanto en lo que se refiere al régimen de puertos, como a todo tipo de operaciones que se verifiquen en los mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

Art. 4.– Las disposiciones de los arts. 2 y 3 no se aplicarán a:

a) Los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por cualquiera de las partes a sus países limítrofes.

b) Las ventajas y facilidades que cualquiera de las partes otorga u otorgare a un país o grupo de países como consecuencia de su participación en una unión aduanera.

c) Las ventajas y facilidades que la República Argentina concede y que concediere en el futuro a la República del Perú, como así también las que otorga u otorgare a un país latinoamericano o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales.

d) Las ventajas y facilidades que la República Popular de Bulgaria concede o concediere a los países miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica.

e) Las ventajas y facilidades destinadas a atender las necesidades del tráfico fronterizo.

f) Las concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero y en navegación interior.

Art. 5.– Los productos objeto de intercambio entre ambos países serán destinados a satisfacer las necesidades internas de la parte compradora, salvo que las autoridades competentes convinieran lo contrario.

Art. 6.– Las exportaciones de productos de una de las partes contratantes a la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada una de las partes contratantes de los productos provenientes de la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho al mercado.

Art. 7.– Los Gobiernos de las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales firmados por ambas partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares que constituyan una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.

Art. 8.– Los Gobiernos contratantes se comprometen, durante la vigencia de este convenio, a tomar las medidas pertinentes para que el transporte de las mercaderías que se intercambien la República Argentina y la República Popular de Bulgaria se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional argentina y en buques de bandera nacional búlgara en igualdad de tonelaje, salvo que no hubiere bodega disponible de los países signatarios.

La aplicación de estas disposiciones no podrá tener como consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.

Art. 9.– El Gobierno de la República Argentina se reserva el derecho de asegurar en compañías argentinas los seguros de todas las mercancías que serán exportadas a la República Popular de Bulgaria, así como de las mercancías de origen búlgaro que serán importadas a la República Argentina, siempre y cuando los riesgos del transporte sean, respectivamente, por cuenta del vendedor o del comprador.

El Gobierno de la República Popular de Bulgaria se reserva el derecho de asegurar en un instituto de seguros búlgaro los seguros de toda clase de mercancías que serán exportadas a la República Argentina y de las mercancías de origen argentino que serán importadas a la República Popular de Bulgaria, siempre y cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.

Art. 10.– Los Gobiernos de las partes contratantes tratarán, por los medios a su alcance, que las compras argentinas de mercancías búlgaras y las compras búlgaras de mercancías argentinas se orienten en una proporción creciente hacia productos semimanufacturados y manufacturados, sin perjuicio de las compras que forman la importación tradicional.

Art. 11.– Todos los pagos entre la República Argentina y la República Popular de Bulgaria se efectuarán en moneda de libre convertibilidad, y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro en cada uno de los países respecto al régimen de divisas.

Art. 12.– Las disposiciones de este convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a:

a) Protección de la moralidad pública.

b) Aplicación de leyes y reglamentaciones de seguridad.

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra.

d) Protección de la vida y salud de las personas, de los animales y de las plantas.

e) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

f) Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Art. 13.– Ambas partes contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones expuestas en el presente convenio y estudiarán las medidas tendientes al desarrollo y la diversificación del intercambio comercial mutuo y propondrán las medidas necesarias para alcanzar esos fines.

Art. 14.– El presente convenio entrará en vigor provisional en la fecha de su firma y en forma definitiva en la fecha en que ambas partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios.

Art. 15.– Este convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia provisional. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las partes contratantes notifique por escrito a la otra, con sesenta días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el convenio.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y uno, en dos ejemplares originales cada uno en los idiomas español, búlgaro e inglés, todos igualmente válidos, debiendo prevalecer el texto inglés en caso de divergencia en la interpretación.

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria Petar Tantchev, vicepresidente del Consejo de Ministros.

Por el Gobierno de la República Argentina De Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

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