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LEY 19699 OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS OBRAS SOCIALES Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación. Ley Orgánica. Aprobación sanc. 22/6/1972; promul. 22/6/1972; publ. 5/7/1972 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. La Obra Social para el Personal de Obras Sanitarias de la Nación, organismo autárquico en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, funcionará de acuerdo con las disposiciones de la presente y el régimen de la ley 18610 (t.o. 1971). Art. 2. La obra social tiene por objeto acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario, servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros. Art. 3. Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley: El personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, cualquiera sea su situación de revista: El personal del Ministerio de Obras y Servicios Públicos Área Recursos Hídricos y de los organismos que de ella dependen, el personal de la obra social, y sus respectivos grupos familiares primarios. Art. 4. Las prestaciones sociales deberán otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional, pudiendo establecer delegaciones regionales o provinciales. Art. 5. La obra social será dirigida y administrada por un directorio, integrado por un presidente, un vicepresidente, seis directores y un síndico. Art. 6. El presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social. El presidente será propuesto a su vez al Ministerio de Bienestar Social, por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial más representativa de la actividad. Art. 7. Los directores serán designados por el Ministerio de Bienestar Social, de los cuales dos lo serán a propuesta de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, uno por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos Área Recursos Hídricos y tres a propuesta de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial más representativa de la actividad. El síndico será designado por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales. Art. 8. El presidente, vicepresidente, directores y síndico, durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos. Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar su reemplazo, en cuyo caso los nuevos representantes serán designados hasta la finalización del período que le faltara cumplir al titular sustituido. Art. 9. Para ser presidente, vicepresidente o director se requerirá: a) Ser argentino; b) Acreditar una antigüedad de cinco años en la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o de diez años en la Administración Pública nacional. La presente norma no regirá para el vicepresidente y el director representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos Áreas Recursos Hídricos. c) No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones de servicios de la Obra Social del Personal de Obras Sanitarias de la Nación; d) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso y no haber sido condenado por igual delito; e) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación; f) No haber sido exonerado de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, salvo rehabilitación. Art. 10. El directorio celebrará, como mínimo, cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número igual equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de miembros presentes en la sesión. Para la validez de éstas deberá estar presente el presidente, o en su caso, el vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en el supuesto de empate. Art. 11. El presidente tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la presidencia del directorio, convocar a sus sesiones o intervenir en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan en calidad de presidente de las mismas; b) Ejercer la representación legal de la obra social y llevar las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales; c) Dictar las normas relativas a la organización y funciones de las dependencias de la obra social; distribuir competencias, atribuir funciones y responsabilidades a los órganos inferiores para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo; d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no fueren de competencia del directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan razones de urgencia debiendo dar cuenta de ello a dicho cuerpo en la primera oportunidad; e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al directorio la remoción del personal; f) Proponer al directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculos de recursos, el presupuesto de prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual; g) Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración del directorio; h) Someter a consideración del directorio la creación de nuevos servicios y proponer la modificación, ampliación o supresión de los existentes y proponer la celebración de convenios acordes con la finalidad específica de la obra social; i) Intervenir en el manejo de los fondos de la obra social, disponiendo los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca el directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo; j) Proponer al directorio las operaciones financieras que sean necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico de la obra social; k) Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo; l) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia; ll) Proponer al directorio la estructura orgánico-funcional de la obra social. Art. 12. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además, desempeñará las funciones que el presidente, dentro de las suyas propias, le delegue. Art. 13. El directorio tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades de la obra social, y sus funciones serán las siguientes: a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica de la obra social, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente ley; b) Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad del organismo; c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos; d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual de la obra social y elevarlos a conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales; e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales; f) Proponer al Instituto Nacional de Obras Sociales el régimen de prestaciones arancelarias y la fijación de aranceles; g) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los existentes; h) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar préstamos, locaciones, finanzas, comodatos y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses de la obra social, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía; i) Elaborar el régimen de compraventa de locaciones y servicios; j) Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico de la obra social; k) Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones subsidiarias; l) Crear centros de estudios y capacitación para tareas relacionadas con la finalidad de la obra social, pudiendo al mismo fin otorgar becas a los afiliados o a su personal y promover la realización de estudios e investigaciones con igual objeto; ll) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para la prestación de servicios sociales; m) Proyectar la estructura orgánico-funcional de la obra social y la dotación de personal de la misma; n) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse los afiliados y aplicar sanciones; ñ) Descentralizar por regiones la organización administrativa y la prestación de servicios creando los órganos correspondientes; o) Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones realizadas a los mismos; p) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público; q) Constituir comisiones integradas por sus miembros, con carácter permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus componentes; r) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal, y locar servicios de toda naturaleza. Art. 14. Son deberes y funciones del síndico: a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la obra social. b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económica-financiera de la obra social. d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuenta de gastos e inversiones de la obra social. e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura. f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio de la obra social, en cuyas actas deberá constar la opinión que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión del directorio informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales. g) Solicitar al presidente de obra social la convocatoria del directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera. Art. 15. Gozarán de los beneficios que establece la presente ley, el personal en actividad en relación de dependencia de las entidades comprendidas en al art. 3 . Asimismo mantienen su carácter de beneficiarios los comprendidos por disposiciones convencionales vigentes a la sanción de la presente. La obra social podrá extender los servicios al personal de las entidades comprendidas en el art. 3 , sean éstos jubilados o pensionados, celebrando convenios con la obra social en la que se encuentren incorporados. Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo familiar primario de los afiliados. Art. 16. El patrimonio de la obra social se formará con los siguientes recursos: a) Los fondos y bienes de propiedad de Acción Social de Obras Sanitarias de la Nación a la fecha del dictado de la presente ley y los que en el futuro se incorporen; b) Las donaciones, legados y subsidios; c) Los intereses de los valores públicos, depósitos bancarios y operaciones financieras que realice; d) El aporte mensual obligatorio del personal beneficiario del presente régimen; e) La contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras determinadas en el art. 3 , cuyo monto será igual al 8% del total de los gastos en personal, con excepción del salario familiar, cualquiera sea la imputación de sus haberes o la forma de liquidación de los mismos; f) Las retribuciones por servicios prestados y los aportes por afiliaciones subsidiarias; g) El producido de las ventas de sus bienes y todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines de la obra social; h) La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación se hará cargo y convendrá con la obra social la atención de la deuda final resultante, al momento de la efectiva transferencia de los servicios de acción social. El aporte mensual obligatorio que deberá efectuar el personal en actividad, por sí y su familia a que se refiere el inc. d) del presente artículo, será del 2,5% de la remuneración total que perciban por todo concepto excluido el salario familiar. Art. 17. Las entidades empleadoras actuarán como agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo personal. Los aportes mencionados, así como las contribuciones del inc. e) del art. 16 , deberán depositarse dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al de su retención en las entidades financieras previstas en el art. 10 de la ley 18610 (t.o. 1971). Art. 18. El presupuesto de la obra social será atendido con recursos propios y los no invertidos en un ejercicio se podrán transferir al siguiente. El superávit que arrojaren los ejercicios será destinado a reservas, inversiones, beneficios extraordinarios a los beneficiarios, de conformidad con las normas y procedimientos que establezca el directorio. Art. 19. Los servicios de naturaleza comercial que presta la obra social, serán estructurados como órganos con individualidad administrativa, técnica y financiera, con la finalidad de lograr una eficiente gestión de los mismos. El directorio fijará sus recursos y aprobará su presupuesto, que integrará el presupuesto de prestaciones asistenciales. Deberán, además, confeccionar su propio balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Estos órganos, en la medida compatible con sus fines, deberán tender a su autofinanciación. Art. 20. La obra social podrá afectar hasta el 10% de sus ingresos anuales que provengan exclusivamente de los rubros establecidos en los incs. d) y e) del art. 16 y los depositará en forma mensual a la orden de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial más representativa de la actividad. La asociación profesional de trabajadores más representativa de la actividad, destinará dichos recursos exclusivamente para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda, capacitación, proveedurías y otras cuyo efecto acordará con la obra social si tomara a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos, deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios comprendidos en la obra social, sin exclusión ni limitación alguna. A solicitud de la obra social o de la asociación profesional de trabajadores, con personería gremial más representativa, la autoridad de aplicación de la ley 18610 (t.o. 1971) podrá aumentar el porcentaje establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación de las prestaciones médico-asistenciales. Art. 21. La obra social queda excluida del régimen de la Ley de Contabilidad , la que se operará a partir de la vigencia de las normas que sobre regímenes de compraventa y de control administrativo y contable apruebe el directorio. Art. 22. La obra social estará sometida exclusivamente a la jurisdicción nacional. El presidente, y en su caso, el vicepresidente, absolverá por escrito posiciones en juicios, no estando obligado a comparecer personalmente. Art. 23. El personal de la obra social tendrá las mismas garantías y derechos que el personal de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, y se regirá por las disposiciones escalafonarias que sean de aplicación en la misma. Art. 24. El personal que a la fecha del dictado de la presente ley presta servicios en Acción Social de Obras Sanitarias de la Nación, continuará sus funciones en la obra social, en iguales condiciones salariales y con los mismos derechos y garantías expresados en el art. 23 . Quedan exceptuados de la presente disposición y continuarán revistando en Obras Sanitarias de la Nación, los agentes de Acción Social que se afecten a funciones específicas de Obras Sanitarias de la Nación (control de inasistencias, seguridad en el trabajo, medicina preventiva, etc.) y que actualmente tenga a su cargo Acción Social. Art. 25. Dentro de los 30 días de constituido su directorio la obra social presentará al Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) para su aprobación, el proyecto de estructura funcional, planta de personal y distribución del mismo. Art. 26. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación acordará a su personal y al personal de la obra social, y a sus jubilados y pensionados, a su solicitud, una rebaja del 50% en los siguientes pagos: a) Tasas, derechos, aranceles, precios y contribuciones creados o a crearse originados por la edificación de inmuebles de su propiedad para ser ocupados por el titular como vivienda permanente; b) Cuotas por servicios sanitarios que correspondan a inmuebles edificados de su propiedad ocupados por el titular como vivienda permanente. Art. 27. El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley continuará la gestión de la actual Acción Social de Obras Sanitarias de la Nación, quedándole afectados íntegramente los bienes de su propiedad y personal, con las limitaciones del art. 24 Derechos y obligaciones. Art. 28. Derógase el decreto ley 4485/1958 ratificado por la ley 14467 y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 29. La disposición del art. 9 , inc. c) no regirá para la constitución del primer Directorio de la Obra Social del Personal de Obras Sanitarias de la Nación. Art. 30. Comuníquese, etc. Lanusse Gordillo Manrique
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