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Legislación NacionalLEY 19866 PODER LEGISLATIVO Personal del Congreso de la Nación. Remuneraciones. Normas sanc. 3/10/1972; promul. 3/10/1972; publ. 9/10/1972 En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Fíjanse, a partir del 1 de setiembre de 1972, las categorías y denominaciones del personal del Congreso de la Nación conforme al detalle que se determina en el anexo I que forma parte integrante de la presente ley. Art. 2. El personal a que se refiere el artículo anterior percibirá desde esa misma fecha: a) En concepto de sueldo básico mensual, la suma que resulte de aplicar sobre el total de las remuneraciones de los secretarios de cada una de las cámaras, la siguiente escala: Categoría 1: 45,50%. Categoría 2: 41,25%. Categoría 3: 38,50%. Categoría 4: 35,50%. Categoría 5: 31,00%. Categoría 6: 28,00%. Categoría 7: 24,66%. Categoría 8: 21,50%. Categoría 9: 18,66%. Categoría 10: 14,66%. Categoría 11: 11,50%. Categoría 12: 9,00%. Categoría 13: 8,00%. Categoría 14: 7,50%. b) En concepto de dedicación funcional mensual, las sumas que resulten de las siguientes proporciones: Categoría Nº 1: La equivalente al 35% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 2: La equivalente al 34% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 3: La equivalente al 22% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 4: La equivalente al 21% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 5: La equivalente al 20% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 6: La equivalente al 18% del sueldo básico mensual; Categoría Nº 7: La equivalente al 16% del sueldo básico mensual; y Categoría Nº 8: La equivalente al 14% del sueldo básico mensual. Cuando esta asignación alcance a los sueldos del personal de maestranza o de servicios se trocará por la denominación bonificación especial. c) En concepto de bonificación mensual por antigüedad: El 0,41% del total de las remuneraciones de los secretarios de las cámaras por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta años y dentro de las condiciones que fijen las disposiciones vigentes. d) En concepto de bonificación mensual por título, las sumas que resulten de aplicar al total de las remuneraciones de los secretarios de las cámaras, los siguientes porcentajes: 1. Títulos universitarios de actuario, abogado, arquitecto, contador público, doctor e ingeniero en todas las ramas, geólogo y equivalente: 3,60%. 2. Títulos universitarios de agrimensor, escribano farmacéutico, kinesiólogo y equivalentes: 2,16%. 3. Títulos universitarios de dietista, obstétrica, visitador de higiene, procurador, asistente social y equivalente: 0,81%. 4. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco años: 0,64%. 5. Otros títulos secundarios, con planes de estudio no inferiores a tres años: 0,34%. 6. Certificados de estudio extendidos por organismos gubernamentales o internacionales, con duración no inferior a tres meses, y certificados de capacitación técnico: 0,24%. Art. 3. Las asignaciones familiares del personal del Congreso de la Nación se liquidarán de acuerdo con las disposiciones legales que rijan para el personal de la Administración Pública nacional. Art. 4. De las sumas que resulten de la aplicación del art. 2 deberán ser eliminadas las fracciones menores de un peso, ajustándolas de la siguiente manera: Fracciones de uno a cuarenta y nueve centavos, se suprimirán; y fracciones de cincuenta a noventa y nueve centavos, se llevarán a un peso. Art. 5. Para el cumplimiento de los dispuesto en el art. 2 de esta ley, el total de las remuneraciones de los secretarios de cada una de las cámaras del Congreso de la Nación, es el que resulta de lo establecido en el art. 5 de la ley 19545. Toda vez que sea modificado ese total se dispondrá automáticamente la actualización de los sueldos y asignaciones ordenados en esta ley. Art. 6. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales. Art. 7. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art. 8. Comuníquese, etc. Lanusse Mor Roig Anexo I Categoría Nº Denominación 1 Director 2 Subdirector 3 Oficial superior de 1º 4 Oficial superior de 2º 5 Oficial mayor de 1º 6 Oficial mayor de 2º 7 Oficial 1º 8 Oficial 2º 9 Auxiliar 1º 10 Auxiliar 2º 11 Auxiliar 3º 12 Ayudante 1º 13 Ayudante 2º 14 Ayudante 3º
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