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Legislación Nacional


LEY 19872

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Régimen

Régimen. Vigencia

sanc. 5/10/1972; promul. 5/10/1972; publ. 11/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las convenciones colectivas de trabajo prorrogadas por las leyes 19403 y 19598 , que sean renovadas bajo el régimen de la ley 14250 y sus normas reglamentarias, regirán desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 en lo que respecta a sus cláusulas económicas y desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, las relativas a las condiciones generales de trabajo.

Art. 2.– A los efectos de la renovación de las convenciones colectivas de trabajo, las partes interesadas deberán efectuar la correspondiente denuncia ante el Ministerio de Trabajo hasta el 13 de octubre de 1972 y presentar sus requerimientos de modificaciones hasta el día 20 del mismo mes y año, inclusive.

Art. 3.– A fin de que las convenciones colectivas de trabajo tengan el comienzo de vigencia establecido en el art. 1 de la presente ley, las negociaciones y el acuerdo respectivos deberán tener lugar entre el 1 de octubre de 1972 y el 31 de diciembre de 1972 sin admitirse a las partes la invocación de causa alguna de suspensión o interrupción de este plazo.

Art. 4.– El Ministerio de Trabajo podrá fijar un ordenamiento de las negociaciones colectivas, cuando razones de necesidad o conveniencia de una mejor regulación de las mismas, así lo requieran.

Art. 5.– Las partes interesadas en la renovación de las convenciones colectivas de trabajo, podrán realizar las negociaciones en forma directa y sin intervención del Ministerio de Trabajo, sujetándose a las condiciones y plazos establecidos en los arts. 2 y 3 de la presente ley. En la ocasión de la denuncia y de la presentación de requerimientos de modificaciones determinados en el art. 2 aludido, dicho ministerio se pronunciará sobre el alcance de la representatividad invocada por las partes.

Art. 6.– El Ministerio de Trabajo determinará en su caso, el alcance de la representatividad de los empleadores, reconociendo el carácter de suficientemente representativo de los grupos de empleadores o de sus asociaciones profesionales.

A este efecto, se tendrá en cuenta:

a) Número de empleadores agrupados o asociados;

b) Número de trabajadores ocupados por esos empleadores;

c) Importancia económica de las empresas agrupadas o asociadas;

d) Actuación representativa anterior.

Art. 7.– Cuando exista simultaneidad de representación profesional de trabajadores en una actividad, sector o categoría, el Ministerio de Trabajo podrá integrar la representación sindical en las comisiones paritarias de negociación, con miembros de las asociaciones profesionales de trabajadores involucradas, de acuerdo al ámbito de aplicación personal y territorial de la convención colectiva de trabajo a concertar.

A tal efecto, podrá disponer la integración del organismo público respectivo atendiendo a las características indicadas de la convención colectiva de trabajo de que se trate, al número de trabajadores afiliados y a la actuación representativa anterior.

Art. 8.– En el caso previsto en el artículo anterior, las representaciones que integren el sector en la Comisión Paritaria, se expresarán a través de un voto. Cuando en el seno del sector surjan divergencias entre sus componentes, se computará como voto de todo el sector sindical, la decisión de la mayoría de sus miembros presentes en la reunión.

Art. 9.– La falta de la denuncia y de la presentación de los requerimientos de modificaciones dentro de los plazos fijados en el art. 2 de esta ley, producirán la prórroga de la convención colectiva de trabajo respectiva, por el término establecido en el art. 1 de aquélla.

Art. 10.– En el caso que en la negociación resultante modificada parcialmente la convención colectiva de trabajo a renovarse, las disposiciones que se pacten se integrarán a las que subsistan y conformarán en su conjunto la nueva convención colectiva de trabajo.

Art. 11.– Las decisiones de los cuerpos colegiados que sean exigidas por disposiciones legales o por los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores para la formulación de requerimientos de modificaciones o de nuevas condiciones de trabajo, cláusulas económicas y aportes o contribuciones, podrán ser sustituidas, por esta única vez, por las de sus órganos directivos.

Las decisiones que se adopten respecto de la fijación de aportes o contribuciones quedarán sujetas al contralor de legitimidad que ejercerá el Ministerio de Trabajo en conformidad con el procedimiento instituido por el art. 33 de la ley 14455. Dichos aportes y contribuciones deberán ser destinados a obras y servicios de carácter social y asistencial.

Art. 12.– A los efectos de la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo, podrá dictar las medidas necesarias y convenientes de carácter general para el mejor cumplimiento de la misma y las particulares en el seno de las comisiones paritarias, tendientes a lograr este objetivo, impulsar de oficio el procedimiento y fijar plazos improrrogables. Podrá asimismo establecer las excepciones que con respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley resulten necesarias, mediante resolución fundada.

Las decisiones que adopte dicho ministerio en relación con lo dispuesto en este artículo y en los arts. 6 y 7 , serán irrecurribles.

Art. 13.– A los fines previstos por la presente ley el procedimiento de aplicación, y los actos dictados en su consecuencia, estarán excluidos del régimen regulado por la ley 19549 y el decreto 1759/1972 .

Art. 14.– Derógase el art. 8 de la ley 18887.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Lanusse – San Sebastián

 

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