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Legislación Nacional


LEY 19938

MINERÍA

Actividades mineras. Desarrollo y promoción. Régimen

sanc. 9/11/1972; promul. 9/11/1972; publ. 23/11/1972

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado, con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley por la cual se instituye un conjunto de medidas que conforman un sistema destinado a promover el desarrollo de la industria minera.

Puede válidamente afirmarse que desde el decreto del 7 de mayo de 1813, emanado de la Soberana Asamblea del año XIII, el país no cuenta con normas promocionales específicas para el sector minería.

I. La minería argentina reconoce las siguientes deficiencias estructurales:

– Reducida afluencia de capitales, públicos y privados, destinados al sector y escasez de recursos financieros en las etapas de prospección, exploración, explotación y beneficio.

– Inadecuada dimensión de la mayoría de las empresas mineras nacionales.

– Obsolescencia del parque minero en uso, y métodos no apropiados de explotación.

– Deficitaria infraestructura de acceso y comunicaciones a áreas mineras en desarrollo.

– Estructura de comercialización distorsiada por: Capital de evolución insuficiente, intermediación excesiva y figuras monopólicas.

– Legislación inadecuada a los requerimientos que impone el actual desarrollo del sector.

– Escasa oferta de mano de obra calificada.

La ley 10039 , que consagra el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, ha receptado –por primera vez en la historia del sector– tales deficiencias estructurales, reconociendo al mismo tiempo que corregidas estas, “el sector minería adquirirá real relevancia mediante su desarrollo coordinado y sostenido asegurando las fuentes nacionales de provisión de minerales para concurrir en apoyo de la expansión de las industrias de base”.

II. En virtud de las causas descriptas, la producción minera nacional es notoriamente insuficiente para satisfacer el rápido crecimiento de la demanda interna de minerales y de materias primas con ellos elaboradas. Si esta situación no varía sustancial y aceleradamente, el desequilibrio existente se acentuará en el futuro inmediato.

La atención de los requerimientos de la demanda interna, insuficientemente cubiertos por la producción nacional, hace necesario realizar fuertes erogaciones para cubrir mediante la importación los elementos primarios que no se producen en el país, con lo cual se disminuye sensiblemente la capacidad nacional para la compra de bienes de producción. Esta circunstancia, obviamente, retrasa en forma sensible la obtención de las metas del desarrollo que el Gobierno nacional se ha fijado como objetivo concreto de su acción.

Asimismo, debe tenerse presente que, como lógica consecuencia de la escasa producción, la participación de la minería en el producto bruto nacional y en la exportación tiene muy poca relevancia.

Uno de los objetivos que se persiguen con el proyecto de ley que se eleva a consideración de V.E. es, en consecuencia, transformar radicalmente la desequilibrada relación que se ha expuesto.

En otros términos, se trata de la adopción de medidas institucionales que se consideran imprescindibles y directamente conducentes para que la minería se introduzca como factor determinante del cambio que resulta fundamental para lograr el autodesarrollo y el progreso sostenido y creciente del país.

III. Las características geográficas y geológicas del país hacen que los yacimientos minerales conocidos y las expectativas de hallazgos de nuevos depósitos se localicen, en la mayoría de los casos, en zonas alejadas de los centros de población más importantes.

Esta localización se produce, naturalmente, en las regiones que más preocupación causan, debido al menor desarrollo relativo alcanzado respecto a otras áreas del país.

La promoción de la actividad minera implica, forzosamente, el cumplimiento de las políticas nacionales destinadas a lograr el aumento y la descentralización de las fuentes productivas, con la consiguiente integración regional y el natural fortalecimiento de las economías zonales. Esto se advierte claramente, si se tiene en cuenta que, además de la fuente de trabajo que significa la extracción en sí, la minería requiere para su instalación una gran cantidad de servicios y suministros y promueve la incorporación de numerosas actividades colaterales. El desarrollo de esos complejos productivos permitirá contar con un medio hábil y efectivo para poblar extensas áreas del país, hoy desiertas o afectadas por un continuo éxodo.

IV. Las medidas que se instituyen en el proyecto de ley, alcanzan a todas las fases de la actividad minera, desde la prospección y exploración del territorio nacional hasta la elaboración del producto.

Dichas medidas consisten, fundamentalmente, en el sacrificio fiscal de la no percepción de derechos arancelarios y de determinados impuestos que pudieran abonar las empresas actuantes, en el apoyo crediticio oficial con característica de fomento, en el suministro de los servicios e insumos producidos por empresas estatales a tarifas menores, y en la asistencia técnica y de infraestructura de los organismos oficiales específicos.

Corresponde señalar que el sistema de desgravaciones impositivas adoptado en este proyecto, se basa en características específicas del quehacer minero. Los aportes que el Estado pudiera efectuar mediante sistemas diferentes a los contenidos en el proyecto, no resultan convenientes en una actividad en que la rentabilidad sólo puede determinarse después de efectuadas cuantiosas, prolongadas y riesgosas inversiones que, en muchos casos, resultarían no recuperables. En tales condiciones el Estado sólo puede ofrecer al productor la desgravación de sus futuras utilidades.

Objetivamente consideradas, las medidas que se proponen indican que el Estado deberá realizar un esfuerzo mínimo, ya que son muy escasas las empresas actualmente contribuyentes y, en consecuencia, serán muy reducidos los ingresos que se dejarán de percibir. Sin embargo, las medidas propuestas actuarán como estímulo de la mayor importancia para orientar a las empresas privadas hacia una actividad aleatoria a la cual concurren actualmente muy pocos capitales.

Por otra parte, y dado que los beneficios son temporarios, sólo se trataría de una postergación en la percepción de las contribuciones, puesto que el éxito de las nuevas actividades que se generen en virtud de la puesta en práctica de las medidas que se propician, provocará en el futuro aportes mucho mayores que los actuales.

V. El proyecto contempla también los aportes del Estado y establece sus objetivos generales, sus finalidades especiales, los recursos que lo compondrán, el organismo que procederá a su administración, que reunirá todos los importes financieros que se prevén y los mismos serán utilizados para implementar las medidas de fomento que competen constitucionalmente al Gobierno nacional. También se ha contemplado la contribución a los planes concretos que lleven a cabo en la materia las jurisdicciones provinciales. Asimismo su existencia y adecuada administración, permitirán implementar las medidas promocionales y obtener un real resultado en minería, pues se hará uso de sus recursos con destinos específicos absolutamente coherentes, con lo que se considera debe ser el desarrollo minero.

VI. El proyecto de ley que se propicia ha sido largamente reclamado por los productores mineros del país. Luego de someterse en forma individual a las organizaciones que los nuclean y a las autoridades mineras provinciales, fue tratado durante las sesiones de los días 7, 8 y 9 de junio próximo pasado por el Consejo Nacional Asesor de Minería, creado por decreto 1032/1971 .

En el cumplimiento de sus funciones se realizó el análisis general y particular de la norma proyectada, lográndose el asesoramiento de la unanimidad de los miembros presentes el día 8, en el sentido de otorgar un amplio apoyo a la misma.

Se aclara a V.E. que se ha procedido a incorporar al primitivo texto de la gran mayoría de las modificaciones que surgieron como mociones en los citados debates.

La normatividad que se eleva a consideración de V.E. es consecuente con las políticas nacionales establecidas en el decreto 46 de la Junta de Comandantes en Jefe, en especial con los ns. 72, 92, 93, 95 y 96. Es, por último, la concreción de una de las previsiones que para el sector se han fijado en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (197-1975), aprobado por ley 19039 .

Dios guarde a vuestra excelencia.

Parellada – Wehbe

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS

Art. 1.– Declárase de especial interés para la economía nacional la promoción del desarrollo de las actividades mineras que tiendan al cumplimiento total o parcial de los siguientes objetivos:

a) Incrementar la prospección, la exploración y el mejor conocimiento de los recursos minerales del país.

b) Aumentar la producción de materias primas minerales y sus derivados, para responder al crecimiento de la demanda.

c) Sustituir la importación de minerales, de metales y de productos químicos y derivados.

d) Incrementar las exportaciones.

e) Lograr el aprovechamiento racional de los yacimientos y la integración vertical regional de la industria minera y las conexas.

f) Asegurar el desenvolvimiento de las explotaciones necesarias para la defensa nacional.

g) Posibilitar la expansión y fortalecer la posición competitiva de las empresas mineras locales de capital interno (arts. 7 y 11 de la ley 18875 y art. 7 del decreto 2930/1970).

h) Aumentar la productividad mediante la incorporación de nuevas tecnologías.

i) Apoyar la expansión y fortalecer el desarrollo de todas las actividades mineras.

CAPÍTULO II:
BENEFICIARIOS

Art. 2.– Son beneficiarios de la presente ley los productores mineros domiciliados en el país y las empresas y cooperativas que tengan su domicilio y hayan sido constituidas en la República Argentina conforme a sus leyes, cuyas actividades consisten conjunta o indistintamente en:

a) Investigación, prospección, explotación, desarrollo, extracción y beneficio de sustancias minerales, elaboración primaria, fundición y refinación de las mismas cuando se encuentren integradas regionalmente con las explotaciones mineras. Quedan excluidos la elaboración de cemento y los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b) Provisión de servicios operativos y de asesoramiento técnico minero a las actividades señaladas en el inc. a) de este artículo por parte de empresas locales dedicadas a la investigación minero-geológica, siempre que:

1. Cumplan con las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley 18875 y del art. 11 de su decreto reglamentario 2930/1970.

2. Los servicios operativos y de asesoramiento sean prestados en las zonas en que se desarrollen las actividades mencionadas en el inc. a) de este artículo.

El Poder Ejecutivo Nacional determinará los productos de elaboración primaria comprendidos en el inc. a). Asimismo podrá excluir de los beneficios de la presente ley a las actividades, sustancias o regiones cuya promoción no resultare necesaria.

Art. 3.– No podrán ser beneficiarios del régimen de promoción minera los productos mineros, empresas y cooperativas cuyos estatutos, contratos, convenios o licencias contengan cláusulas que a criterio de la autoridad de aplicación restrinjan la propiedad, tecnología, industria o comercio nacionales o limiten, directa o indirectamente, la factibilidad de exportaciones de manufacturas o tecnologías de origen nacional.

Art. 4.– Están expresamente excluidos del régimen de la presente ley los productores mineros, empresas y cooperativas cuyos titulares, socios de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o en comandita, gerentes, administradores, directores, o síndicos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren condenas pendientes de cumplimiento y hasta un (1) año después de haberlas cumplido, por los delitos contemplados en los caps. IV y V del tít. VI y en el tít. VII del libro segundo del Código Penal, por el art. 12 de la ley 18061, por defraudación a las obligaciones previstas en las leyes impositivas, previsionales, aduaneras o cambiarias, por autorías, tentativa, complicidad o encubrimiento de contrabando o la instigación, o por delitos atinentes a la represión de monopolios.

b) Estén bajo sumario por incumplimiento doloso del presente o anteriores regímenes de promoción o mantengan deudas exigibles con el fisco nacional, mientras no regularicen su situación, y los que hayan infringido las disposiciones contempladas en los arts. 172 y 198 de la Ley de Aduanas (t.o. 1962 y sus modifs.).

Art. 5.– La aplicación del régimen consagrado en esta ley es excluyente de los beneficios establecidos por el art. 80 de la ley de impuesto a los réditos (t.o. 1972) y de cualquier otro régimen promocional.

CAPÍTULO III:
MEDIDAS DE PROMOCIÓN GENERAL

Art. 6.– El Poder Ejecutivo Nacional podrá conceder a las actividades mineras mencionadas en el art. 2 un tratamiento similar al que se otorgue con carácter general a los sectores industriales que más se promueven en el país, cuando ello implique un beneficio adicional a los previstos por la presente ley.

Art. 7.– Los beneficiarios de la presente ley podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a los réditos, las inversiones y gastos que realicen en cada uno de los ejercicios fiscales, siempre que respondan a los siguientes conceptos:

a) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos directos de prospección, exploración, desarrollo y preparación.

b) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía y demás bienes de uso minero específico, nuevos y de fabricación nacional.

c) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía, de uso minero específico, usados, de cualquier origen existentes en el país a la fecha de promulgación de esta ley, que adquieran pequeñas y medianas empresas dentro de los cinco (5) años de publicación de la presente ley.

d) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos e instalaciones, elementos de tracción y carga minera, comunicaciones, generación y transporte de energía y demás bienes de uso minero específico importados, nuevos y que no se fabriquen en el país, excluidos los derechos y tasas de importación.

e) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos, instalaciones, elementos de tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía de uso específico para las actividades de elaboración primaria, fundición y refinación integradas regionalmente con la explotación minera; nuevos y de fabricación nacional.

f) El noventa por ciento (90%) de los montos invertidos en maquinaria, equipos, instalaciones, elementos de tracción y carga, comunicaciones, generación y transporte de energía de uso específico para las actividades de elaboración primaria, fundición y refinación integradas regionalmente con la explotación minera, importados, nuevos y que no se fabriquen en el país, excluidos los derechos y tasas de importación.

g) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en construcciones e instalaciones destinadas a las actividades enunciadas en el inc. a) del art. 2 , a la vivienda del personal del establecimiento, a la ampliación y refección de las mismas y a las obras destinadas a asistencia y bienestar social de la comunidad minera. Tales inversiones deberán estar localizadas en el lugar de la actividad y ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.

h) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en equipos nacionales nuevos destinados al transporte ferroviario en redes públicas, a la construcción de caminos, desvíos ferroviarios y sus instalaciones, para ser utilizados en relación directa con las actividades enunciadas en el inc. a) del art. 2 .

i) El setenta por ciento (70%) de los montos invertidos en equipos importados, nuevos y que no se fabriquen en el país, destinados al transporte ferroviario en redes públicas, a la construcción de caminos, desvíos ferroviarios y sus instalaciones, para ser utilizados en relación directa con las actividades enunciadas en el inc. a) del art. 2 , excluidos los derechos y tasas de importación.

j) El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en gastos directos de investigación de origen nacional, para el desarrollo de procesos y productos relacionados con las actividades enunciadas en el inc. a) del art. 2 . Los montos invertidos por dichos conceptos de origen extranjero gozarán del mismo beneficio impositivo, a condición que sean tenidos por necesarios por la autoridad de aplicación.

Las deducciones indicadas precedentemente no impedirán el tratamiento que como gasto o inversión amortizables corresponda a tales erogaciones de acuerdo con la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1972) y su reglamentación. La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento para la aplicación de este artículo.

La autoridad de aplicación fiscalizará el destino y aplicación posteriores de los respectivos bienes y servicios.

Art. 8.– Los bienes cuya adquisición se desgrave conforme al art. 7 , excepto los mencionados en el inc. c), deberán mantenerse en el patrimonio de los beneficiarios durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuados a partir de su ingreso al mismo, excepto que por razones debidamente justificadas la autoridad de aplicación autorice su transferencia.

Tratándose de la enajenación de bienes comprendidos en el inc. c) del art. 7 , se aplicará lo dispuesto en el art. 81 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1972).

Art. 9.– Para el logro de los objetivos establecidos en el art. 1 el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a adoptar las siguientes medidas:

a) Fijación de precios sostén a los minerales cuya producción interese especialmente a la política económica del país.

b) Promoción y creación de organismos de fomento y apoyo a toda empresa minera concurrente al desarrollo sectorial, en especial a las cooperativas, los que tendrán a su cargo cuando así convenga, el abastecimiento de insumos de producción, la adquisición, comercialización, beneficio de minerales y otras actividades que cumplan los objetivos señalados en el art. 1 .

c) Establecimiento de líneas de créditos de promoción y fomento y de avales, en ambos casos con destino a empresas locales de capital interno (arts. 7 y 11 de la ley 18875 y art. 7 del decreto 2930/1970), los que serán otorgados por el Banco Nacional de Desarrollo a tasas de interés promocionales, para inversiones en:

1. Prospección, exploración, desarrollo, preparación y explotación de minas y canteras, beneficio y molienda de minerales y elaboración primaria de los mismos.

2. Obras civiles y de infraestructura.

3. Plantas de beneficio.

4. Asistencia técnica.

5. Equipamiento de bienes de capital de producción nacional o importados si éstos no se producen en el país e incorporación de nuevas tecnologías.

6. Montaje y puesta en marcha.

7. Capital de evolución.

8. Investigación científica y tecnológica relacionadas con la minería, el beneficio de minerales y la gestión empresaria.

9. Estudios de factibilidad, asesoramiento y confección de proyectos.

10. Sistemas de comercialización de minerales.

Se concederá prioridad a proyectos de exploración, prospección y estudios de factibilidad y a empresas locales de capital interno.

d) Reducción, suspensión o exención de los derechos de importación, correspondientes a insumos, maquinarias, equipos, herramientas, instrumental y demás bienes de capital necesarios para las actividades que se mencionan en el art. 2 , que no se fabriquen en el país, y sus repuestos, o que fabricándose no cumplan condiciones de calidad o plazos de entrega razonables.

e) Suspensión transitoria de importación de minerales, de metales, y de productos derivados o elevación de los derechos de importación de los mismos, cuando las condiciones del mercado lo exijan.

f) Fijación de reintegros especiales u otros estímulos a la exportación de productos minerales y sus derivados, conforme a condiciones que se establecerán de acuerdo con las situaciones de los mercados interno y externo.

g) Otorgamiento de subsidios a fin de fijar precios de fomento para explosivos, energía, combustibles y demás insumos mineros y para el transporte ferroviario, marítimo y fluvial.

h) Suministro preferencial de vagones y bodegas, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

i) Realización de obras de infraestructura.

j) Aporte de medios a las empresas mineras para la realización de obras de infraestructura.

Art. 10.– Sustitúyese en el inc. a) del art. 14 de la Ley de Impuesto a las Ventas (t.o. 1972) la expresión: “Productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales en su estado natural, en bruto o molidas, y los concentrados, en tanto no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley”, por la siguiente: “Productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales en su estado natural, en bruto o molidas, y los concentrados obtenidos por procesos físicos o químicos, en tanto no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley”.

CAPÍTULO IV:
PROMOCIÓN ESPECIAL

Art. 11.– Sin perjuicio de la aplicación de las precedentes medidas de promoción general, el Poder Ejecutivo Nacional podrá acordar los beneficios adicionales previstos en el art. 12 a los productores mineros, empresas y cooperativas mencionados en el art. 2 , que lo peticionen en base a proyectos que contemplen:

a) Realización de proyectos concretos de prospección, exploración, explotación, beneficio y estudios de factibilidad.

b) Ejecución de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes.

c) Traslado de empresas ya instaladas.

d) Concentración, complementación o reconversión de empresas comprendidas en el art. 2 .

e) Realización de actividades científicas o tecnológicas que contribuyan a los objetivos señalados en el art. 1 , inc. h).

La aprobación del proyecto y el otorgamiento y graduación de los beneficios que se acuerden, serán decididos por el Poder Ejecutivo Nacional en base a la ponderación de aquel y a su adecuación a los objetivos y circunstancia de la política minera nacional.

Los beneficios especiales se otorgarán exclusivamente con respecto a la actividad comprendida en el proyecto aprobado, concediendo preferencia a los proyectos contemplados en el inc. a) precedente y a las empresas locales de capital interno.

Art. 12.– Los beneficios especiales que podrán acordarse de conformidad con el art. 11 , serán los siguientes:

a) La beneficiaria podrá optar por acogerse a los beneficios en favor de la empresa o de los inversionistas.

1. Beneficios a favor de la empresa: Reducción hasta un máximo de quince (15) ejercicios fiscales consecutivos a partir de la iniciación del proceso productivo de conformidad con el proyecto aprobado, de las sumas que deban abonar los beneficiarios en concepto de impuesto a los réditos y/o impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes conforme a la siguiente escala:

Ejercicios fiscales

Porcentaje

1

Hasta 100%

2

Hasta 100%

3

Hasta 100%

4

Hasta 100%

5

Hasta 100%

6

Hasta 100%

7

Hasta 100%

8

Hasta 80%

9

Hasta 70%

10

Hasta 60%

11

Hasta 50%

12

Hasta 40%

13

Hasta 30%

14

Hasta 20%

15

Hasta 10%

 

2. Beneficio a favor de los inversionistas: Deducción del rédito del año fiscal de hasta el setenta por ciento (70%) de las sumas invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción e integración de acciones, destinadas a la formación o ampliación de empresas promovidas de acuerdo con el régimen que establece la presente ley. La deducción deberá efectuarse en el ejercicio fiscal en que efectivamente se realice la inversión, y tratándose de suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que éstas se integren. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a cinco (5) años.

La deducción que autoriza este apartado corresponderá sólo cuando la empresa beneficiaria renuncie expresamente a las franquicias acordadas por el art. 7 de la presente ley.

b) Exención hasta un máximo de quince (15) años del impuesto de sellos sobre los contratos y prórrogas, incluyendo los de sociedad, ampliaciones de capital y emisión de acciones, y los que celebre el beneficiario con entidades nacionales para la provisión de energía eléctrica, agua y gas; siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar estos beneficios.

c) Diferimiento del pago del impuesto a los réditos, del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o del impuesto de sellos, por períodos determinados que no excedan de cinco (5) ejercicios fiscales anuales consecutivos, pudiendo pagarse lo adeudado por estos conceptos sin intereses y en tantas cuotas anuales iguales y consecutivas a partir del vencimiento del beneficio, como períodos fiscales se hayan diferido. Este beneficio es alternativo de los determinados en los incs. a) y b) del presente artículo y podrán ser otorgados en cualquier etapa de la actividad promovida, en los casos debidamente justificados.

d) Diferimiento del pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes desde la fecha de aprobación del proyecto hasta la iniciación del proceso productivo, pudiendo abonarse lo adeudado por este concepto sin intereses y en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del quinto (5) ejercicio inclusive contado desde esa última fecha, como períodos fiscales se hayan diferido. Si el proyecto no fuera puesto en marcha dentro del plazo estipulado por la autoridad de aplicación, se deberá ingresar el impuesto dentro de los treinta (30) días de vencido dicho plazo con el recargo que establezca la ley 11683 .

e) Otorgamiento de avales por el Banco Nacional de Desarrollo a empresas que no sean locales de capital interno para la obtención de créditos en el exterior cuando ello resulte conveniente al interés nacional. La autoridad de aplicación ejercerá con posterioridad a su otorgamiento los controles que juzgue necesarios.

f) Préstamos promocionales a otorgar por el Banco Nacional de Desarrollo destinados a:

1. Financiar la adquisición de bienes de capital de fabricación nacional destinados directamente a las distintas etapas de la actividad minera.

2. Apoyar la formación o ampliación del capital de empresas mineras locales de capital interno cuya promoción se considere conveniente por ser su objeto principal la explotación de minerales críticos o estratégicos.

g) Amortización acelerada por períodos determinados.

CAPÍTULO V:
DE LOS APORTES DEL ESTADO

Art. 13.– El Estado nacional efectuará aportes de promoción minera, que podrán ser reintegrables o definitivos, destinados a:

a) Incrementar la actividad minero-geológica a cargo de los organismos específicos nacionales y provinciales mediante el financiamiento total o parcial de proyectos concretos de exploración y desarrollo minero.

b) Compensar hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de los gastos de exploración realizados con resultados negativos en que incurran los productores, cooperativas y empresas mineras definidos como beneficiarios de la presente ley. En todos los casos deberá tratarse de productores mineros, cooperativas y empresas mineras locales de capital interno, se dará preferencia a la pequeña y mediana minería y a las cooperativas, y los proyectos deberán ser previamente aprobados por la autoridad de aplicación.

c) Otorgar los subsidios a que hace referencia el art. 9 , inc. g) de la presente ley.

d) Fomentar el cooperativismo mediante el apoyo a la organización, habilitación y funcionamiento de dicho tipo de entidad.

e) Atender o estructurar mecanismos de comercialización y beneficios de minerales.

f) Apoyar la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas cuyo objeto sea la exploración, explotación o beneficio de sustancias minerales críticas o estratégicas, que puedan resultar insumos de industrias básicas que concurran al desarrollo de otros sectores de la economía considerados de interés nacional, o que estén destinados a incrementar las exportaciones.

g) Financiar proyectos concretos de exploración, explotación y beneficio de sustancias minerales a realizar por organismos del Estado, por las empresas mencionadas en el inc. f) de este artículo y por las empresas mineras locales de capital interno.

h) Financiar la construcción, reconstrucción y mejoramiento de caminos que comuniquen las zonas o distritos mineros y sus yacimientos con los lugares de acopio y carga de productos minerales y con la red de caminos nacionales o provinciales.

i) Financiar estudios para el mejoramiento tecnológico de la prospección, exploración, desarrollo, explotación, beneficio y elaboración primaria de sustancias minerales.

j) Realizar estudios mineros, geológicos y económicos por intermedio de profesionales argentinos cuyo conocimiento y experiencia los acrediten en forma destacada dentro de esas especialidades.

k) Participación del Estado en el capital de las empresas promovidas.

CAPÍTULO VI:
DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCIÓN MINERA

Art. 14.– Los aportes del Estado a que alude el art. 13 , se instrumentarán mediante la entrega de Certificados de Aportes de Promoción Minera, los que serán nominativos y transferibles por simple endoso. Dichos certificados podrán ser utilizados por sus tenedores para la cancelación del impuesto a los réditos y del impuesto a las ventas. No podrán cancelarse con estos certificados deudas fiscales en curso de ejecución o ejecutadas.

Anualmente los Ministerios de Industria y Minería y de Hacienda y Finanzas propondrán el monto a emitir de Certificados de Aportes de Promoción Minera.

Los presentes recursos serán asignados al Ministerio de Industria y Minería – Subsecretaría de Minería.

La creación de los presentes recursos no significará en ningún caso la disminución, congelación o supresión de las partidas presupuestarias o recursos de cualquier índole que resultaren necesarios para el cumplimiento de las funciones de los organismos estatales del área minería.

Art. 15.– El monto a emitir de Certificados de Aportes de Promoción Minera a que se hace referencia en el art. 14 podrá incrementarse por los ingresos que se obtengan de las siguientes fuentes:

a) Los importes que se obtuvieran por el Ministerio de Industria y Minería por la negociación o explotación de las áreas de interés minero y de los yacimientos que se localicen durante la investigación minero-geológica que encarare, total o parcialmente, con recursos provenientes de aportes del Estado.

b) La recuperación de los aportes del Estado que se mencionan en el art. 13 , cuando los mismos fuesen reintegrables.

c) El importe de las multas aplicadas según el art. 20 , inc. c) de la presente ley.

d) El producido de todas las contribuciones que eventualmente y en cualquier estado del proceso productivo pudieren establecer como obligación a cargo de los beneficiarios de proyectos de promoción especial.

Los recursos provenientes de las fuentes señaladas en este artículo ingresarán a Rentas Generales, y el Ministerio de Hacienda y Finanzas –Tesorería General de la Nación– procederá a emitir Certificados de Aportes de Promoción Minera por una suma equivalente a los montos así ingresados a Rentas Generales, los que serán asignados al Ministerio de Industria y Minería – Subsecretaría de Minería.

El monto a emitir de Certificados de Aportes de Promoción Minera en virtud a lo dispuesto por este artículo será independiente del cupo anual de emisión que se asigne de acuerdo a lo que establece el art. 13 .

Art. 16.– Para la obtención de los recursos necesarios para atender las líneas de créditos promocionales a que se hace referencia en los arts. 9 , inc. c) y 12 , inc. f) el Banco Nacional de Desarrollo emitirá Bonos de Promoción Minera, con cláusulas de reajuste cuyas demás características serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional. El Ministerio de Industria y Minería –Subsecretaría de Minería– establecerá el programa de prioridades a que deberá ajustarse el Banco Nacional de Desarrollo para el destino y aplicación de los fondos obtenidos mediante la emisión de tales bonos.

CAPÍTULO VII:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 17.– La autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 18.– La autoridad de aplicación prestará asesoramiento gratuito sobre la aplicación de la presente ley por intermedio del organismo técnico que reglamentariamente designe al efecto. Asimismo colaborará en la formulación de solicitudes y proyectos de productores mineros, pequeñas y medianas empresas y cooperativas.

CAPÍTULO VIII:
INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 19.– Se considerarán infracciones específicas pasibles de ser sancionadas con las penalidades previstas en el art. 20 , las siguientes:

a) El incumplimiento en término de la iniciación y ejecución de los planes incluidos en los proyectos aprobados, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditado y aceptado como tal a sólo juicio de la autoridad de aplicación.

b) La falsedad o demora en las informaciones suministradas por los beneficiarios.

c) La utilización de los bienes afectados al proyecto para fines o de modo distinto a los expresamente determinados en la autorización.

d) El incumplimiento de la obligación que establece el art. 7 .

Art. 20.– Las infracciones en que incurrieren los beneficiarios en el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley o de los actos aprobatorios de proyectos especiales, podrán ser sancionados con las siguientes penalidades:

a) Caducidad de la aprobación del proyecto.

b) Caducidad de los beneficios fiscales otorgados y cobro compulsivo de los tributos no ingresados, con más los recargos y multas que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la ley 11683 (t.o. 1968 y sus modifs.) legislación impositiva, que serán de aplicación integral a dicho efecto.

c) Aplicación de multas variables entre el uno por mil (1 o/oo) y el diez por ciento (10%) del monto total de inversión previsto para el proyecto.

Las sanciones del presente artículo serán de aplicación sin perjuicio de las que correspondan de acuerdo con la legislación impositiva, aduanera y cambiaria.

Art. 21.– Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación y graduadas de acuerdo con la gravedad de las faltas cometidas, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones que correspondieran por aplicación de lo dispuesto en el inc. b) y en el párr. último del art. 20 .

Art. 22.– La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 23.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Parellada – Wehbe – Rey – Coda

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