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Legislación Nacional


LEY 20043

CÓDIGO PENAL

Modificación

sanc. 28/12/1972; promul. 28/12/1972; publ. 29/12/1972

Buenos Aires, diciembre 28 de 1972.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley de reformas al Código Penal.

Las modificaciones que se propician tienen por objeto, exclusivamente, derogar todas aquellas disposiciones contenidas en el citado código, que prevén la aplicación de la pena de muerte.

La ley 18953 previó la pena de muerte como medio tendiente a prevenir determinadas formas alevosas y gravísimas de delincuencia.

Empero, ya que en el mensaje de la ley 18953 los firmantes expresaron su anhelo de que un cambio de las circunstancias permitiera en un futuro próximo la derogación de esa pena. El primer magistrado ha expresado también en reiteradas oportunidades el propósito del Gobierno de la Revolución Argentina de suprimir del Código Penal la pena de muerte, en la medida en que las circunstancias lo hicieran aconsejable.

Estima el suscripto que las condiciones imperantes en el momento actual permiten propiciar la derogación de dicha pena, y a ello responde el proyecto que se eleva a la consideración de V.E.

Como se ha señalado precedentemente, la ley que ahora se proyecta responde al propósito de suprimir la pena de muerte, sin introducir en el Código Penal más reformas que las absolutamente indispensables como consecuencia de esa supresión. Otras modificaciones que se considere necesario hacer al referido texto legal, serán motivo de una posterior iniciativa, una vez que se expida la comisión que a tal efecto ha constituido este ministerio.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Colombres

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el Código Penal en la forma que a continuación se indica:

Art. 5 : Suprímese la palabra “muerte”.

Art. 5 bis : Se deroga.

Art. 44 : Suprímese el párr. 2.

Art. 46 : Suprímese la última frase.

Art. 62 : Suprímese el inc. 1) a.

Art. 65 : Suprímese el inc. 1) a.

Art. 80 : Suprímese el párr. 2 del inc. 7 y agréganse los siguientes incisos:

8) A un juez o fiscal, con motivo o en ejercicio de sus funciones:

9) A quien, en el momento del hecho, desempeñare un acto de servicio propio de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en razón de esta circunstancia, y siempre que el homicidio no hubiere sido precedido de un grave abuso de sus funciones, vejaciones o apremios ilegales por parte del que desempeña el acto de servicio;

10) Simulando un estado, oficio , empleo, profesión o cualquier circunstancia tendiente a desfigurar o alterar su personalidad de manera que pueda inducir a engaño a la víctima, privándola de la oportunidad de la defensa que naturalmente hubiera empleado en caso de no haber mediado aquella situación.

Art. 80 bis : Se deroga.

Art. 142 : Sustitúyese la expresión “pena de muerte o de reclusión” por la expresión “reclusión perpetua o prisión”.

Art. 210 ter : Sustitúyese la expresión “muerte o de reclusión perpetua” por la expresión “reclusión perpetua o prisión perpetua”.

Art. 225 ter : Sustitúyese la expresión “pena de muerte o de reclusión perpetua” por la expresión “reclusión perpetua o prisión perpetua”.

Art. 247 bis : Sustitúyese la expresión “pena de muerte o de reclusión perpetua” por la expresión “reclusión perpetua o prisión perpetua”.

Art. 278 quater : Suprímese la expresión “de muerte se aplicará reclusión de quince (15) a veinticinco (25) años, y si fuere”.

Art. 2.– La presente ley rige a partir de su promulgación.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Lanusse - Colombres

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