LEY 20056

PERIODISMO

Difusión o publicidad de sucesos referentes a menores incursos en delitos o contravenciones, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material. Prohibición

sanc. 28/12/1972; promul. 28/12/1972; publ. 5/4/1973

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de elevar a consideración de vuestra excelencia un proyecto de ley por el cual se prohíbe en todo el territorio de la República la difusión o publicidad, por cualquier medio, de hechos referentes a menores de dieciocho años de edad, autores o víctimas de delitos o infracciones, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa publicidad o difusión fuese escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado. El proyecto tiende a prevenir y sancionar hechos que coadyuvan a la propagación y apología de la delincuencia juvenil o a la explotación con fines sensacionalistas del menor abandonado o en estado carencial.

Sin embargo, la prohibición no es absoluta y no regirá cuando la difusión o publicidad fuera emitida o autorizada por los órganos judiciales o administrativos competentes. De tal manera se prevén supuestos en que la difusión o publicidad de que se trata pueda ser beneficiosa para los menores o la sociedad.

El quebrantamiento de la prohibición traerá como sanción la aplicación de multa, sin perjuicio del comiso de los instrumentos donde conste la difusión o publicidad y las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Los órganos de aplicación serán los jueces intervinientes o, en su defecto, los competentes en materia de protección de menores en el orden nacional o provincial. También se prevé el destino de las multas, que se aplicarán en beneficio de los menores.

En lo que concierne al procedimiento sancionatorio, se prevé la revisión judicial de la multa, dándose así suficiente garantía a las partes de acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los procedimientos administrativos dejen abierta la posibilidad de la revisión ulterior por los jueces.

El proyecto que se propicia no resulta repugnante a la libertad de prensa consagrada por la Constitución Nacional, ya que tal garantía debe condicionarse a las leyes que reglamentan su ejercicio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo que la libertad de prensa, como las demás libertades, no reviste el carácter de absoluta, y que la sola existencia de leyes reglamentarias no puede considerarse una restricción, en tanto la reglamentación sea razonable. La circunstancia de dictar leyes reglamentarias no importa trabar la libertad de prensa, sino garantir otros derechos que podrían ser afectados si los medios de comunicación masiva no estuvieran sujetos a sanción legal, por los abusos que pudieran cometerse por medio de ellos.

El proyecto que se somete a la consideración de vuestra excelencia encuadra en las políticas nacionales números 47 y 48, aprobadas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Puiggrós – Colombres

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.– Prohíbese en todo el territorio de la República la difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la ley califica como delitos o contravención o que sean víctimas de ellos, o que se encuentren en estado de abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera que pueda ser identificado.

DIFUSIÓN AUTORIZADA POR ÓRGANOS COMPETENTES

Exclúyese de dicha prohibición las informaciones que emitan o autoricen los órganos judiciales o administrativos competentes en el orden nacional o provincial.

Art. 2.– Sanciones. La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con multa de quinientos pesos ($ 500) a diez mil pesos ($ 10.000), sin perjuicio del comiso de los instrumentos donde conste la difusión o publicidad y las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Art. 3.– Órganos de aplicación de las sanciones. La multa será aplicada por los jueces intervinientes o en, su defecto, por el órgano competente en materia de protección de menores en el orden nacional o provincial o el que se designe en este último, según corresponda.

Art. 4.– Recursos. Contra las sanciones impuestas por los jueces, se podrá apelar en la forma determinada por las respectivas leyes procesales.

Cuando la sanción fuera impuesta por órgano administrativo, el afectado podrá interponer apelación por ante el tribunal competente en el orden local. En la Capital Federal, la apelación deberá deducirse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, y entenderá en ella el juez nacional de primera instancia en lo correccional.

Art. 5.– Procedimiento para el cobro de la multa. Una vez firme la multa, procederá su cobro por vía de ejecución de sentencia, si hubiera sido impuesta por autoridad judicial; si lo hubiera sido por órgano administrativo, se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, a cuyo efecto tendrá fuerza ejecutiva el testimonio de la resolución que la aplicó, expedido por el titular de dicho órgano.

El Ministerio Público de menores, o el órgano administrativo competente, según el caso, serán los encargados de promover la ejecución de las multas. La falta de ejecución dentro de los treinta (30) días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Art. 6.– Destino de las multas. El producto de las multas se destinará al Fondo Nacional del Menor en el orden nacional o a obras de protección de menores en jurisdicción provincial.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Puiggrós