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LEY 20064 PROCEDIMIENTO LABORAL Tribunal bancario. Integración y competencia. Modificación sanc. 28/12/1972; promul. 28/12/1972; publ. 5/1/1973 Excelentísimo presidente de la Nación: Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado elevando a su consideración un proyecto de ley por el que se modifica la integración y competencia del tribunal bancario. La reforma propiciada reserva al Ministerio de Trabajo la representación estatal, adecuando de este modo la integración del tribunal a la competencia asignada a ese departamento de Estado por las leyes 18416 , 19064 y 19103 . También, y a fin de permitir la efectiva y real representación de los sectores comprometidos, amplía el número de los delegados de las partes en el seno de dicho organismo. En este orden tal participación se realza por la actuación en mayoría, lo que justifica y avala la coexistencia de este tribunal especializado con el Poder Judicial. El texto proyectado trata en forma especial la competencia del tribunal, sistematizando y ordenando las disposiciones hasta hoy vigentes en esta materia. La norma propiciada igualmente sustituye los arts. 10 y 11 de la ley 12637 por haber perdido el contenido de los mismos actualidad ante la vigencia de la ley 18694 sobre régimen uniforme de aplicación de multas por infracción a las leyes de trabajo. Se destaca, en última síntesis, que el proyecto responde a las previsiones contempladas en las políticas nacionales 6, 52 y 128. Dios guarde a vuestra excelencia. San Sebastián El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: Art. 1. Sustitúyense los arts. 7 , 8 , 9 , 10 y 11 de la ley 12637 por los siguientes: Art. 7. Créase el tribunal bancario con asiento en la Capital Federal, el que estará constituido por tres (3) representantes del Ministerio de Trabajo, dos (2) de los bancos y dos (2) de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), designados por el Poder Ejecutivo nacional. Uno (1) de los representantes de dicho ministerio ejercerá la presidencia del tribunal. Asimismo se designará igual número de miembros suplentes que integrarán el tribunal en caso de impedimento temporal del correspondiente miembro titular, dejando establecido que los dos (2) representantes suplentes de los bancos, deberán representar entidades distintas a las que designen los titulares; en supuesto de renuncia o impedimento definitivo se incorporarán al tribunal con carácter de titulares. Los representantes deberán ser argentinos y mayores de veinticinco (25) años de edad, debiendo los del organismo estatal, además, poseer título de abogado. Las propuestas deberán ser efectuadas al Ministerio de Trabajo. Art. 8. El tribunal dictará su reglamento interno, estableciendo en él las funciones que correspondan al secretario y demás personal que se designe. El tribunal llevará como mínimo un registro de actas de conciliación y otro de resoluciones definitivas. Art. 9. El tribunal bancario conocerá en los conflictos individuales de derecho que se susciten entre los bancos y sus empleados, vinculados al cumplimiento del estatuto del servicio bancario conforme es regulado por esta ley y su reglamentación, por las convenciones colectivas de trabajo, las disposiciones convencionales de parte y complementarias de aplicación. Será competente para entender en las causas de su conocimiento cuando la relación de trabajo se ejecute en la Capital Federal, aun cuando la sede principal del banco empleador se halle en otra jurisdicción. A elección del demandante, en los casos que se promuevan contra empleadores que tengan su sede principal en Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o en lugares sujetos a jurisdicción federal exclusiva, aunque la relación de trabajo no se ejecute en la Capital Federal. En las causas que se promuevan contra los empleados, el tribunal será competente cuando el demandado tenga su domicilio en la Capital Federal. Art. 10. El tribunal sujetará su actuación al procedimiento establecido en la ley 20062 y funcionará siempre que sea posible con el carácter de tribunal de conciliación y arbitraje. Art. 11. El banco respectivo de oficio o a solicitud del empleado interesado, debe producir resolución escrita y motivada sobre cualquier cuestión que se suscite vinculada al cumplimiento de las normas legales y convencionales de aplicación a la carrera bancaria. Con conocimiento de esa resolución o sin ella, si el banco se negara a darla, el empleado o el banco que la hubiera dictado podrá plantear la cuestión ante el tribunal creado por el art. 7 . Art. 2. Dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente se procederá a constituir el tribunal bancario de conformidad con lo determinado en el art. 7 de la ley 12637, sustituido por el art. 1 de la presente, caducando en esa oportunidad el mandato de los actuales integrantes. Art. 3. Comuníquese, etc. Lanusse San Sebastián
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