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Legislación Nacional


LEY 20078

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Régimen penal. Modificación

sanc. 3/1/1973; promul. 3/1/1973; publ. 11/1/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 31 , 35 , 36 y 37 de la ley 17671 por los siguientes:

Art. 31.– Serán reprimidos con multa de 50 a 500 pesos:

a) El facultativo que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el art. 46 ;

b) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado;

c) el funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o una comunicación o remisión de documentos que por esta ley deba cumplir;

d) La persona mayor de 18 años de edad sujeta a obligaciones militares o electorales que denunciare un domicilio falso;

e) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada relativa a datos de interés para la defensa nacional;

f) El funcionario público que no denunciare inmediatamente a la autoridad competente toda contravención a esta ley de la que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

Art. 35.– Serán reprimidos con multa:

1. De 20 a 50 pesos:

1. Los que estando identificados no comunicaren el cambio de su domicilio dentro de los 30 días después de producido éste;

2. Los padres, tutores o representantes legales de los incapaces que omitieren en el caso del inciso anterior, comunicar el cambio de domicilio de sus representados dentro del mismo plazo;

3. Los que cumplieren con la obligación de gestionar o actualizar oportunamente el documento nacional de identidad propio o el de sus representados;

4. Los que debiendo suministrar información a requerimiento del Registro Nacional de las Personas no lo hicieren;

5. Los jefes de las oficinas seccionales que no rindan cuenta oportunamente de los documentos nacionales de identidad que les han sido provistos por el Registro Nacional de las Personas, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

2. De 100 a 500 pesos: las personas colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, les soliciten el Registro Nacional de las Personas, no lo hicieren.

Art. 36.– Las personas de uno u otro sexo que no cumplan con la actualización de los 18 años (art. 10 , inc. b) y no realicen dentro de los doce meses a contar de la fecha en que cumplan dicha edad las gestiones necesarias para obtener el documento nacional de identidad, serán sancionadas con multa de cincuenta a quinientos pesos o, en su defecto, prisión de un mes a un año y además con inhabilitación de seis meses a dos años para ejercer el derecho electoral y para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar que pudiere corresponderles.

Art. 37.– Los naturalizados que omitieren, sin causa justificada la identificación como argentinos, dentro del plazo acordado por el juez que otorgó la ciudadanía serán sancionados con multa de cincuenta a quinientos pesos o en su defecto prisión de un mes a un año y perderán la ciudadanía, la que no podrán gestionar nuevamente hasta después de transcurridos cinco años a contar desde la fecha de la sentencia firme que dio por perdida la ciudadanía.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Lanusse – Aguirre Obarrio

 

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