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Legislación Nacional


LEY 20099

DEPORTES

Remo y centro de deportes náuticos del Tigre. Primera pista nacional

sanc. 18/1/1973; promul. 18/1/1973; publ. 24/1/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Instrúyese como primera pista nacional de remo y centro de deportes náuticos del Tigre, al espejo de agua comprendido por el canal aliviador del río Reconquista y zona adyacente, en el municipio del Tigre –provincia de Buenos Aires, conforme se detalla en la carta convenio suscripta el 13 de noviembre de 1972, entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación, Gobierno de la provincia de Buenos Aires, y municipalidad de Tigre, aprobada por el Poder Ejecutivo nacional

Art. 2.– Declárase de utilidad pública sujeta a expropiación de quien sea propietario, una fracción de tierra integrada por dos franjas iguales, una a cada lado del canal aliviador del río Reconquista, extendidas a lo largo del mismo a contar de los setecientos (700) metros en línea recta desde la línea de pavimentación de la calle Liniers y hasta su desembocadura en el río Luján por doscientos (200) metros de profundidad (ancho) que se contarán a partir de los 30 m de ambas riberas del canal, franja intermedia, que por toda la longitud del mismo, se destina a circulación (paseo y calle públicos) según los términos de la carta convenio mencionada en el art. 1 y cuya superficie será la que resulte de la mensura a practicarse.

Art. 3.– La fracción a expropiar será urbanizada para responder a las exigencias de un complejo deportivo-residencial y previa deducción de un veinte (20) por ciento de la superficie total que se afectará al dominio público, para ubicar espacios verdes, de circulación y esparcimiento y de tres (3) hectáreas para su transferencia sin cargo a la autoridad deportiva zonal del remo, con destino a su sede y el de la Comisión de Administración e Inspección, conforme a lo dispuesto en la carta convenio citada en el art. 1 ; el resto, subdividido en lotes, será destinado a ser transferido en propiedad con cargo, por orden de prioridad, a los clubes náuticos de la región e instituciones deportivas en general, educacionales, culturales y de bien público que entre sus fines incluyan la práctica o el apoyo al desarrollo del remo y de la náutica, incluyendo hasta un cinco (5) por ciento, vendido en pública subasta, con destino a comercios de abastecimiento, de bienes de consumo, esparcimiento, otros comercios y talleres de reparaciones menores.

Art. 4.– El destino de las transferencias en propiedad, según las distintas afectaciones, no podrá ser modificado salvo necesidades de orden público o deportivo contempladas por la autoridad nacional y en el caso de las con cargo, el precio de venta o la base para la subasta pública será equivalente –según especificaciones de una tabla de valores por ubicación, a la parte proporcional del valor total de la expropiación, mejorado en un diez (10) por ciento, porcentaje cuyo producido se destinará a gastos de administración y mejoras del complejo.

Toda transferencia de dominio, con posterioridad a la primera escritura, será gravada cada vez con una tasa equivalente al veinte (20) por ciento, calculada sobre el precio de venta inicial, cuyo producido tendrá el mismo destino del porcentaje del diez (10) por ciento precitado.

Art. 5.– Los gastos que demande el cumplimiento de la expropiación serán solventados con afectación a los fondos de fomento y desarrollo del deporte y el producido de las transferencias en propiedad.

Art. 6.– Autoriza al Poder Ejecutivo para:

a) Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la ley, a limitar la extensión de la fracción a expropiar por razones de factibilidad de realización del complejo deportivo-residencial.

b) A disponer por vía de reglamentación, normas complementarias, dentro del articulado de la ley, de los objetivos y medios previstos con su sanción.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Puiggrós

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